C.A. de Coyhaique

REYES/SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS

Rol

80704-2022

Fecha

2 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la presente acción de cautela de derechos constitucionales deducida por don Marcos Reyes Medina, pensionado por invalidez de segunda clase, dice relación con la determinación de las “asignaciones y bonificaciones” que deben ser incluidas en el cálculo del monto de la pensión de invalidez que le beneficia, la cual debe comprender todas aquellas de las que era titular mientras se encontraba en servicio activo, al tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que establece en la letra b) que aquella contendrá: “El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho […]”. A partir de dicha normativa, deben incorporarse para el cómputo aludido, diversos beneficios que fueron excluidos en su caso, tales como la asignación de casa, movilización y la asignación de zona. Lo anterior lo argumentó además, en base al carácter de “indemnización para todos los efectos legales”, que le asiste al beneficio, según consigna el artículo de la 81 Ley N° 18.948. Plantea que la omisión denunciada resulta discriminatoria en relación con los funcionarios pensionados en las mismas condiciones con anterioridad al Dictamen de Contraloría General de la República N° 38.235, aplicable desde el 30 de octubre del año 2017, ocasionando desde luego una merma en el contenido de la pensión de invalidez que le corresponde. Segundo: Que la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas precisó en cuanto al fondo, que por Resolución N° 3097 de 24 de septiembre de 2021, se determinó el cálculo de la pensión que beneficia al recurrente y se le concedió además la indemnización de desahucio correspondiente, cuyo entero no es materia de la presente acción. Añadió que en el procedimiento de cálculo se estuvo al criterio impuesto por la Contraloría General de la República, contenido en el Dictamen N° 38.235, aplicable desde el 30 de octubre del año 2017, el cual estableció perentoriamente la obligación de sujetarse al nuevo criterio impuesto a partir de dicha data, por estimar que los estipendios de naturaleza compensatoria no pueden ser incluidos en las pensiones de inutilidad de segunda clase pues escapan del concepto general de remuneración. De esta manera la recurrida concluyó que, actuó en el caso, de conformidad a lo instruido por el órgano contralor, razón por la que su conducta no puede ser tildada de ilegal o arbitraria. Tercero: Que sobre los componentes de la retribución por los servicios del personal, el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas detalla: ”El personal tendrá derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo y demás remuneraciones adicionales […]”. La descripción transcrita permite avizorar el carácter eventual de ciertas asignaciones establecidas por criterios diversos al “grado” y “antigüedad”, cuyo sustento legal es racional en base a funciones que se ejercen en condiciones distintas, como ocurre tratándose de las asignaciones de zona. Cuarto: Que para la resolución del asunto controvertido, corresponde poner el acento en los términos del artículo 81 de la citada Ley Orgánica, en cuanto consigna que el monto de la pensión de invalidez de segunda clase se determinará en base a: “[…]una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios […]”. Conviene observar aquí que el criterio aludido para la determinación de la pensión de invalidez de segunda clase, difiere de la conformación de aquel estatuido para la pensión de retiro establecido para el personal que ha cumplido veinte o más años de servicios, para cuya determinación el artículo 79 de la Ley Orgánica del ramo, fijó: “La pensión de retiro se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte por cada año de servicios.[…]”, prescribiendo expresamente artículo 80 inciso final, que “[…]se entenderá por remuneración en actividad la que represente el total de sus haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos, horas extraordinarias y gratificaciones especiales […].” Quinto: Que del tenor literal del artículo 81 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ya transcrito, se desprende que los parámetros considerados por aquella no se han establecido en base a la remuneración del beneficiario o sus similares, conformada por su propio sueldo y sumadas las gratificaciones o asignaciones de carácter general o especial, sino en base a los sueldos que se devenguen para los “similares” según grado y antigüedad. De manera tal que la base de cálculo preestablecida, en lo debatido, no se asienta –en general- sobre las asignaciones personales a las que accedió el funcionario, o a beneficios de carácter circunstancial no inherentes a determinado grado o antigüedad, a los que tienen la posibilidad de acceder sus similares en razón de consideraciones eventuales, tales como el lugar de desempeño o la efectiva asignación o no del beneficio de casa, las que se devengan cuando corresponda, esto es, cuando pertenezcan o sean concernientes a determinadas circunstancias en el ejercicio de las funciones que el personal desarrolla, criterio que es corroborado, además, por la circunstancia que determinados rubros de la retribución se encuentran regulados por disposiciones legales particulares que establecen los requisitos o elementos que deben concurrir para que se devenguen. Sexto: Que, por consiguiente, la exclusión de los conceptos reclamados por el actor, para el cálculo de la pensión de invalidez de segunda clase, tiene sustento legal toda vez que fue adoptada por la autoridad recurrida, en obediencia del artículo 81 de la Ley N° 18.948, según se analizó, ciñéndose así a sus facultades constitucionales y legales y a los criterios fijados por el Dictamen N° 38.235 de 30 de Octubre de 2017 de la Contraloría General de la República, instrucción que por lo demás resulta vinculante para los órganos de la Administración del Estado. Por ello, aquélla no puede estimarse ilegal ni antijurídica. Séptimo: Que, en vista de lo señalado, no cabe sino concluir que el acto denunciado no configuró una amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, razón por la que el recurso debió ser rechazado. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil veintidós y, en su lugar, se decide que se rechaza el recurso de protección deducido por don Marcos Reyes Medina. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Carroza, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo aludido, teniendo especialmente presente que la pensión por invalidez de segunda clase a la cual tiene derecho percibir el recurrente, es aquella que establece el artículo 81 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N° 18.948 y, por lo tanto, la referida pensión debe ser equivalente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, donde solo hay que exceptuar el ítem de “rancho”, tal como lo dispone literalmente este artículo, todo conforme se ha resuelto por esta Corte en los autos Roles Nºs 69.517-2021, 12.844-2022 y 13.403-2022. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y de la disidencia, sus autores. Rol Nº 80.704-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr.

Fallo

se decide que se rechaza el recurso de protección deducido por don Marcos Reyes Medina. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Carroza, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo aludido, teniendo especialmente presente que la pensión por invalidez de segunda clase a la cual tiene derecho percibir el recurrente, es aquella que establece el artículo 81 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N° 18.948 y, por lo tanto, la referida pensión debe ser equivalente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, donde solo hay que exceptuar el ítem de “rancho”, tal como lo dispone literalmente este artículo, todo conforme se ha resuelto por esta Corte en los autos Roles Nºs 69.517-2021, 12.844-2022 y 13.403-2022. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y de la disidencia, sus autores. Rol Nº 80.704-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Raúl Mera M. (s). No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Mera por haber concluido su período de suplencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a dos de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la presente acción de cautela de derechos constitucionales deducida por don Marcos Reyes Medina, pensionado por invalidez de segunda clase, dice relación con la determinación de las “asignaciones y bonificaciones” que deben ser incluidas en el cálculo del monto de la pensión de invalidez que le beneficia, la

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