SIN INFORMACION

ANGIE RAMIREZ ANGARITA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, el 24 de noviembre de 2025, compareció doña ANGIE ANDREINA RAMÍREZ ANGARITA, colombiana, domiciliada en pasaje Santo Tomás 1825, San Enrique, comuna San Javier, Región del Maule, e interpuso recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, cédula de identidad N°12.627.882- 9, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna Santiago, Región Metropolitana. Expone que salió de Colombia el 26 de septiembre de 2021, vía terrestre, con la intención de llegar a Chile junto a sus familiares, transitando por Ecuador, Perú y Bolivia, ingresando finalmente a Chile -por Colchane- el 14 de octubre de 2022, llegando ese mismo día a la ciudad de Iquique. Señala que, posteriormente, arribó a San Javier el 17 de octubre, donde conocidos le habrían indicado que debía realizar un autodenuncio. Agrega que su intención siempre ha sido permanecer en Chile de manera estable y de forma regular. Además, durante todo el tiempo que ha permanecido en el país, ha observado una conducta intachable, no ha cometido infracciones ni mantiene antecedentes en Colombia. Por otra parte, indica que actualmente no se encuentra laborando, puesto que está dedicada al cuidado de su hija Gisell Thalía Marín Ramírez y de su sobrino Daynner Julián Quintero Ramírez, quien presenta una discapacidad denominada TEA. En cuanto a su grupo familiar, refiere que las personas que contribuyen al sustento económico son su marido Carlos Eduardo Marín Novas, su cuñado Iván Darío Quintero Pabón, quienes -a esa data- no cuentan con contrato; su hermana Johanna Ramírez Angarita, quien sí cuenta con contrato de trabajo; y su sobrina política Daniela Alexandra Rodríguez Galvis, quien se desempeña como cajera en Green Market. Ahora bien, expone que el 10 de noviembre fue notificada de una orden de expulsión por no haber cumplido con lo que le exigía el Servicio Nacional de Migraciones, quien le habría otorg

Fundamentos

fundamentos se encuentran debidamente expresados en sus considerandos 1° a 4°. Además, la autoridad ponderó las consideraciones previas del artículo 129 de la Ley 21.325, señalando -entre otros aspectos- que la amparada ingresó al país por un paso no habilitado, que no registra reiteración de infracciones, que no acreditó vínculos familiares protegidos y que la actividad laboral invocada no constituye una contribución económica válida en los términos legales. Por lo anterior, considera que la medida de expulsión no es sino la consecuencia a la grave infracción al deber de respeto a las leyes e intereses nacionales. Concluye que, no existe vulneración de derechos protegidos por la presente acción constitucional, no existiendo acto u omisión que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la recurrente; solicitando, en definitiva, el rechazo del recurso de amparo en todas sus partes. Acompaña a su informe: Mandato judicial. Oficio de notificación de inicio de proceso sancionatorio N° 73762234. Resolución Exenta N° 25409525 de expulsión. TERCERO: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, en la presente acción, la amparada denuncia la ilegalidad del actuar del Servicio Nacional de Migraciones al dictar la Resolución Exenta N°25409525, en cuanto dicha decisión se dictó sin haber sido previamente emplazada del inicio del procedimiento sancionatorio, privándola de la posibilidad de formular descargos dentro del plazo legal. Que, al evacuar el informe, la recurrida sostuvo expresamente que sí existió notificación válida, afirmando que mediante Oficio Ordinario de Notificación de Inicio de Procedimiento Sancionatorio N°73762234, de 15 de julio de 2025, la recurrente fue notificada del inicio del procedimiento en su contra. Indicó, además, que dicha gestión quedó registrada en la plataforma interna del Servicio, acompañando una foto captura del sistema. Con todo, la sola mención del Servicio acerca de la supuesta notificación y la exhibición de una foto captura correspondiente al registro interno del Servicio Nacional de Migraciones no constituye un medio idóneo para acreditar la práctica efectiva de la notificación. QUINTO: Que, de lo que ha venido relacionando, se desprende que no existe en autos antecedente alguno que permita tener por acreditada la notificación a la amparada del inicio del procedimiento, siendo insuficiente la mera afirmación contenida en el informe administrativo. Ello es determinante, puesto que la falta de emplazamiento efectivo priva a la amparada de ejercer su derecho a defensa, afectando la validez del acto terminal dictado en su contra.

Fallo

Por estas razones, la resolución impugnada que dispone su expulsión deviene en ilegal, desde que fue dictada sin verificarse la notificación exigida por ley para habilitar el inicio y prosecución del procedimiento sancionatorio. SEXTO: Que, conforme a lo razonado, la expulsión decretada mediante Resolución Exenta N°25409525 conculca la garantía constitucional del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en cuanto afecta la libertad personal y seguridad individual de la amparada, constituyendo una perturbación actual y arbitraria, desde que se privó a la afectada del ejercicio de sus derechos en el procedimiento administrativo previo. En consecuencia, el recurso de amparo debe ser acogido, en los términos que se dispondrán en lo resolutivo. Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto por ANGIE ANDREINA RAMÍREZ ANGARITA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 25409525, de fecha 4 de agosto de 2025, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Se ordena al Servicio recurrido reabrir el procedimiento administrativo sancionatorio, debiendo emplazar válidamente a la amparada, otorgándole el plazo legal correspondiente para que formule sus descargos y acompañe la documentación pertin

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ROL 975-2025 AMPARO Talca, uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, el 24 de noviembre de 2025, compareció doña ANGIE ANDREINA RAMÍREZ ANGARITA, colombiana, domiciliada en pasaje Santo Tomás 1825, San Enrique, comuna San Javier, Región del Maule, e interpuso recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis T

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