1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

ARRIAGADA/SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que doña Carolina Angelica Arriagada Bravo, trabajadora social, demandante, en autos RIT: T-21-2022, RUC: 22-4-0428004-3, en juicio laboral seguido en el Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, por las causales de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos, en concreto, el del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, en subsidio, la causal del artículo 478 letra c) del Código del ramo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, y la del artículo 478 letra b) del mismo código, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Estas causales se interponen subsidiariamente una de otra. – Solicita, dadas las causales invocadas, declarar la nulidad de la sentencia, debiendo dictarse la respectiva sentencia de reemplazo, en que reconociendo la existencia de la relación laboral, se acoja la denuncia de despido vulneratorio, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, la demanda de despido injustificado, condenando a las demandadas al pago de las prestaciones indicadas en la demanda. Declarado admisible en esta segunda instancia el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. - OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como causal principal, el recurrente invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que se produciría por infracción al artículo 11 de la Ley N°18.834, artículos 7, 8, 9 y 22 del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, manifestado en el motivo Décimo Primero de la sentencia en revisión. – Indica que la infracción de ley invocada configura una contravención formal y falsa aplicación de ley. Que el artículo 11 de la Ley 18.834 impone tres criterios para permitir la contratación a honorarios: a. Que los servicios sean accidentales, esto es “no esencial, casual, contingente. Dícese del cargo que se desempeña con carácter accidental”; b. Que los servicios no sean habituales. Entendiendo por habituales “los que se hagan con continuidad”. c. Que los servicios sean prestados para cometidos específicos, implica que la contratación sea para un objetivo preciso, para labores puntuales y determinadas en el tiempo. En suma, la contratación de servicios a honorarios implica que su objetivo es la realización de labores distintas a las realizadas por el personal de planta o a contrata. Estima que si una persona se ha desempeñado por más de 3 años, ejerciendo un cargo que tiene el carácter de permanente y que implica la realización de labores esenciales a la actividad de la institución a la que se incorporó, (como ocurre en el caso con el cargo de coordinadora y trabajadora social del programa de Casa de Acogidas a cargo de la demandada principal) descarta la las circunstancias de accidentalidad, no habitualidad y especificidad exigidos en el artículo 11 de la ley 18.834 para la procedencia de la contratación de servicios personales bajo la modalidad de contrato de honorarios. Refuerza lo anterior que, dentro de las funciones del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, se encuentra el ejecutar programas destinados a prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres, para lo cual contempla programas tales como las Casas de Acogidas, destinadas la protección y reparación integral de las víctimas de violencia intrafamiliar. Estos programas son ejecutados vía convenios, a través prestadores, como acurre con la Delegación Presidencial Provincial de Linares, quien se encarga de la ejecución del programa, conforme las exigencias establecidas en los Convenios suscritos con Sernameg. El convenio de Sernameg con la Delegación presidencial, data de 2016. A su vez, la actora asume sus funciones como coordinadora y trabajadora social en mayo de 2019, cumpliendo funciones permanentes y esenciales del programa Casa de Acogida, (así lo declara don Eduardo Valenzuela quien declara “la coordinadora y trabajadora social, es un mismo cargo”). Esto demuestra que el vínculo jurídico de la demandante no se encuadra en la hipótesis del artículo 11 de la Ley 18.834. Lo anterior ev

Fallo

fallo los hechos que se tuvieron por acreditados, por lo que tampoco se encuentran el razonamiento conforme al cual los estableció. Estima que no se valoraron todos los documentos que se encuentran a folios 1, 2, 3, 4, 5, 81, 82, 83, 84 y 84 del expediente virtual, que daban cuenta del inicio y término de la relación laboral, cuestión no controvertida. Añade que tampoco se valoraron los contratos a honorarios de 7 de marzo de 2019, 15 de mayo de 2019, 15 de mayo de 2020, 9 de febrero de 2021, 17 de febrero de 2022, que dan cuenta de una jornada laboral de 44 horas, solo variando la expresión “Para aquello tendrá una jornada completa de 8.30 am a 17.30 pm” o “Para aquello, escogerá alguno de los horarios vigentes para prestar sus servicios.”, lo que consta en la cláusula Quinta de los contratos de folio 81, 82, 83 y 84. (prueba documental 1, 2, 3 y 4 de la Delegación presidencial), ni tampoco el libro de asistencia de marzo a junio de 2022, donde consta el control de la jornada de la recurrente, así como la declaración de la testigo María Fernanda Pacheco, quien fue clara en indicar: “…la demandante trabajaba para la delegación presidencial con un contrato de honorarios, de 44 horas semanales de lunes a viernes de las 8.30 de la mañana hasta las 5.30, con una hora de colación (…)debía asistir a sus funciones bueno cinco días, pero cuando surgían emergencias, ella también tenía que venir fines de semana o en la noche dependiendo de lo que iba pasando” y la testigo Paula Rojas

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Talca, veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco. – VISTO: Que doña Carolina Angelica Arriagada Bravo, trabajadora social, demandante, en autos RIT: T-21-2022, RUC: 22-4-0428004-3, en juicio laboral seguido en el Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, por las causales de

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