BARROSO BARROSO CON MANTEROLA DELGADO CARLOS (E)
Rol
12344-2019
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
hechos debatidos, ya que, en análisis de la suficiencia del título ejecutivo, agregó una exigencia adicional consistente en suponer que la insuficiente patrimonial de la sociedad que integraron las partes no fue objeto de un juicio especial u ordinario destinado a obtener una declaración judicial en tal sentido, negando que ello pueda ser determinado en este procedimiento. En relación con la carga de la prueba, indicó que al acogerse la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil por entender que no existe exigibilidad del título por no haberse verificado la condición suspensiva negativa que estableció la sentencia arbitral, la que imponía al actual ejecutado la obligación de pagar determinadas prestaciones en el evento de no existir patrimonio social; con ello, dice, se la ha impuesto la prueba de un hecho negativo, que se prueba por la acreditación del positivo contrario, no reconociéndose el contenido tanto del título ejecutivo como de la causa Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, que dan cuenta que la sociedad, representada por el mismo ejecutado, no presentó en su momento bienes para la traba de embargo, no pagó al ser requerido de pago ni le fueron encontrado bienes para seguir su ejecución, como consta en el cuaderno de apremio de la causa indicada. Un segundo grupo de normas cuya infracción se acusó en el recurso en estudio, corresponde a los artículos 434 N° 1, 347 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1479 y 1483 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida ha desconocido el carácter ejecutivo del título acompañado, y particularmente la condición de sentencia firme del fallo arbitral, imponiendo la necesidad de desarrollar un nuevo juicio declarativo en la determinación de la carencia de bienes de la sociedad que formaban las partes. SEGUNDO: Que, resulta necesario dejar constancia de los antecedentes del proceso: 1° Estos autos se iniciaron por medio de demanda ejecutiva de 25 de abril de 2019, en la que compareció doña María Soledad Barroso Barros, solicitando el pago de diversas prestaciones contenidas en una sentencia arbitral dictada por el árbitro arbitrador don Roberto Fuentes Fernández, el 19 de julio de 2011, por la que se disolvió la Sociedad Profesional Médica Manterola Barroso Limitada, constituida junto al ejecutado, Carlos Manterola Delgado quien tenía la calidad de administrador de la misma. A través de dicha sentencia se condenó a la sociedad disuelta a pagar a la ejecutante tanto una suma de $100.000 por devolución del aporte otorgado en la conformación de la misma, y la suma de $28.555.682, por concepto de reparto de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, más reajustes. Para los efectos del pago de las sumas de dinero indicadas, la sentencia arbitral indicó que correspondía al socio administrador, que para ese solo efecto se le designaba como liquidador, pagar las sumas ordenadas, dentro de tercero día de encontrarse firme la sentencia, y a falta de patrimonio social, con el personal. Estando firme este fallo, se persiguió su cumplimiento en la causa Rol C-183-2013, del Primer Juzgado Civil de Temuco, donde se demandó ejecutivamente tanto a la Sociedad Profesional Médica, como a Carlos Manterola Delgado, este último como persona natural, obligado también al pago, según lo expresado en la sentencia arbitral, sin embargo, en la referida causa ejecutiva, se ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de la Sociedad Profesional Medica, ya que tratándose del socio también obligado, se resolvió que su obligación se encontraba condicionada al evento de que la Sociedad disuelta careciera de patrimonio, razón por la cual la obligación, en aquel entonces, aún no era exigible para él. De esta forma, la causa Rol C-183-2013 referida, siguió su curso en lo que atañe a la Sociedad Profesional Medica Manterola Barroso Limitada, la cual, requerida de pago, no solucionó la deuda, no presentó bienes suficientes ni designó ninguno para la traba del embargo; esto último, fue certificado en el proceso, lo que supone el cumplimiento de la condición impuesta para que la obligación se hiciera exigible, ahora, respecto de Carlos Manterola Delgado, como persona natural. 2°.- El ejecutado, por su parte, opuso a la ejecución diversas excepciones. En primer lugar, opuso la contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, como fue determinado en la causa Rol 183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, la obligación, respecto del demandado como persona natural no era exigible, situación que no ha cambiado con la presentación de esta demanda; y, la circunstancia que la sociedad no haya pagado la deuda ni señalado bienes para el embargo no es demostración que se cumplió con aquella condición, ya que la ejecutante no habría desplegado actividad procesal en el cuaderno de apremio para configurarla. Luego, en segundo lugar, interpuso la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia arbitral, indicó, quedó firme el 9 de septiembre de 2011, y entre esa fecha y el requerimiento de pago, verificado el 2 de septiembre de 2015, transcurrió el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva contenido en el artículo 2515 del Código Civil, plazo que no ha sido interrumpido por lo actuado en la causa Rol C- 183-2013, ya indicada, ya que en ella, se dictó sentencia absolutoria a su respecto, operando en el caso las normas de los artículos 2518 y 2503 N° 3 del Código Civil. Por último, interpuso la excepción del artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la causa Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco fue fallada a favor del ejecutado como persona natural, absolviéndolo, correspondiendo aplicar los artículos 478 y 177 del Código indicado. 3°. - Al evacuar el traslado correspondiente, la parte ejecutante indicó que el título acompañado es perfecto, pues el mismo título deja constancia de la carencia de bienes y registros contables de la Sociedad, confesando en aquel proceso, el actual ejecutado, que está inactiva desde 2007. Indicó también que el plazo de prescripción se interrumpió por el inicio del proceso Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, donde se rechazaron las excepciones de los ejecutados, tanto de la Sociedad Médica, como las de Carlos Manterola, como persona natural. En cuanto a la cosa juzgada, indicó que no existe identidad de partes, ya que en la otra causa, la ejecutada fue la sociedad en liquidación, no cumpliéndose los supuestos de la excepción opuesta. TERCERO: Que, mediante sentencia de primera instancia, se rechazaron todas las excepciones opuestas por el ejecutado. Aquella fundada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fue desestimada porque, según lo determinado en la sentencia arbitral, la obligación se encontraba condicionada a que se determinara la ausencia de bienes en la sociedad demandada, observándose que en el juicio ejecutivo tramitado bajo el Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, no se ha obtenido el pago de la obligación contenida en la sentencia arbitral firme. A juicio del sentenciador de primer grado, si bien no se le puede exigir al demandado que indique bienes de la sociedad, no se puede excusar indefinidamente en una condición que a la luz de lo obrado en la causa ejecutiva señalada, ya se encontraba cumplida. En relación con la excepción del artículo 464 N° 17 del Código Adjetivo, indicó que el ejecutado fue requerido de pago en esta causa el 2 de septiembre de 2015, y que el título invocado –el laudo arbitral- quedó firme el 9 de septiembre de 2011, certificándose el cumplimiento de la certificación de carencia de bienes, mediante constancia de fecha 14 de julio de 2015 – como consta en causa Rol C-183-2023 del Primer Juzgado Civil de Temuco-; deduciéndose de ello que no ha transcurrido el plazo de tres años exigido en la ley para declarar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su recurso de casación sustancial, la ejecutada atribuye a la sentencia diversas infracciones normativas, que necesariamente llevarían a su invalidación. En efecto, indicó que se han vulnerado los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, y los artículos 341, 342 y 466 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones contenidas en el auto acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias. Al efecto indicó que la sentencia recurrida desconoce que el objeto de la prueba son los hechos debatidos, ya que, en análisis de la suficiencia del título ejecutivo, agregó una exigencia adicional consistente en suponer que la insuficiente patrimonial de la sociedad que integraron las partes no fue objeto de un juicio especial u ordinario destinado a obtener una declaración judicial en tal sentido, negando que ello pueda ser determinado en este procedimiento. En relación con la carga de la prueba, indicó que al acogerse la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil por entender que no existe exigibilidad del título por no haberse verificado la condición suspensiva negativa que estableció la sentencia arbitral, la que imponía al actual ejecutado la obligación de pagar determinadas prestaciones en el evento de no existir patrimonio social; con ello, dice, se la ha impuesto la prueba de un hecho negativo, que se prueba por la acreditación del positivo contrario, no reconociéndose el contenido tanto del título ejecutivo como de la causa Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, que dan cuenta que la sociedad, representada por el mismo ejecutado, no presentó en su momento bienes para la traba de embargo, no pagó al ser requerido de pago ni le fueron encontrado bienes para seguir su ejecución, como consta en el cuaderno de apremio de la causa indicada. Un segundo grupo de normas cuya infracción se acusó en el recurso en estudio, corresponde a los artículos 434 N° 1, 347 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1479 y 1483 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida ha desconocido el carácter ejecutivo del título acompañado, y particularmente la condición de sentencia firme del
Fallo
fallo arbitral, imponiendo la necesidad de desarrollar un nuevo juicio declarativo en la determinación de la carencia de bienes de la sociedad que formaban las partes. SEGUNDO: Que, resulta necesario dejar constancia de los antecedentes del proceso: 1° Estos autos se iniciaron por medio de demanda ejecutiva de 25 de abril de 2019, en la que compareció doña María Soledad Barroso Barros, solicitando el pago de diversas prestaciones contenidas en una sentencia arbitral dictada por el árbitro arbitrador don Roberto Fuentes Fernández, el 19 de julio de 2011, por la que se disolvió la Sociedad Profesional Médica Manterola Barroso Limitada, constituida junto al ejecutado, Carlos Manterola Delgado quien tenía la calidad de administrador de la misma. A través de dicha sentencia se condenó a la sociedad disuelta a pagar a la ejecutante tanto una suma de $100.000 por devolución del aporte otorgado en la conformación de la misma, y la suma de $28.555.682, por concepto de reparto de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, más reajustes. Para los efectos del pago de las sumas de dinero indicadas, la sentencia arbitral indicó que correspondía al socio administrador, que para ese solo efecto se le designaba como liquidador, pagar las sumas ordenadas, dentro de tercero día de encontrarse firme la sentencia, y a falta de patrimonio social, con el personal. Estando firme este fallo, se persiguió su cumplimiento en la causa Rol C-183-2013, del Primer Juzgado Civil de Temuco, donde se demandó ejecutivamente tanto a la Sociedad Profesional Médica, como a Carlos Manterola Delgado, este último como persona natural, obligado también al pago, según lo expresado en la sentencia arbitral, sin embargo, en la referida causa ejecutiva, se ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de la Sociedad Profesional Medica, ya que tratándose del socio también obligado, se resolvió que su obligación se encontraba condicionada al evento de que la Sociedad disuelta careciera de patrimonio, razón por la cual la obligación, en aquel entonces, aún no era exigible para él. De esta forma, la causa Rol C-183-2013 referida, siguió su curso en lo que atañe a la Sociedad Profesional Medica Manterola Barroso Limitada, la cual, requerida de pago, no solucionó la deuda, no presentó bienes suficientes ni designó ninguno para la traba del embargo; esto último, fue certificado en el proceso, lo que supone el cumplimiento de la condición impuesta para que la obligación se hiciera exigible, ahora, respecto de Carlos Manterola Delgado, como persona natural. 2°.- El ejecutado, por su parte, opuso a la ejecución diversas excepciones. En primer lugar, opuso la contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, como fue determinado en la causa Rol 183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, la obligación, respecto del demandado como persona natural no era exigible, situación que no ha cambiado con la presentación de esta demanda; y,
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés. En estos autos Rol 3.298-2015 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Barroso con Manterola”, sobre juicio ejecutivo de cobro de prestaciones contenidas en una sentencia arbitral, la juez suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, rechazó las excepciones de los numerales 7°, 17° y 18° del artíc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica