ORSAN FACTORING S.A. CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA (E)
Rol
82569-2021
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol N° C-34110-2018 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Orsan Factoring S.S. con Administradora de Supermercados Hiper Ltda.”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia definitiva de tres de junio de dos mil diecinueve, la juez suplente de dicho tribunal, acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo respecto de la factura N° 106 por la suma de $10.325.177 y ordenó continuar con la ejecución respecto de las demás facturas, disponiendo que cada parte pagase sus costas. Esta decisión fue objeto de un recurso casación en la forma y de un recurso de apelación, y, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la casación formal y confirmó sin más la sentencia recurrida. Respecto de esta última resolución, la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en el fondo. Se dispuso traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutada impugna la sentencia de segundo grado, acusando la ocurrencia de una serie de infracciones normativas que conducirían necesariamente a su invalidación. Al efecto indicó la vulneración de los artículos 1464 N°4, 1700 y 1702 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 19.983 y artículos 464 N° 7, 342, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del proceso, apunta que los errores de derecho se producirían al no acoger la excepción de falta de requisitos del título respecto de las facturas N° 104 y N° 105, desarrollando dos capítulos infraccionales. En el primer grupo de normas infringidas, acusa la contravención de normas reguladoras de la prueba en torno a la fuerza ejecutiva de la Factura N°105, apuntando que el yerro radica en considerar que no existen antecedentes para acreditar que el embargo practicado por Tesorería fue anterior a la cesión del instrumento mercantil. Precisa que tanto la cesión de la factura como la traba del embargo se notificaron el mismo día 1 de febrero de 2018, motivo por el cual debió presumirse que, a esa fecha, el instrumento mercantil se encontraba fuera del comercio. Concluye señalando que, de no haberse ponderado correctamente la prueba instrumental, los juzgadores debieron arribar a la conclusión de acoger la excepción también respecto de la factura N°105. Indica que el segundo error de derecho se configuraría en el razonamiento judicial que desechó la excepción de falta de requisitos del título respecto de la factura N°104, soslayando que al momento de la cesión el importe de dicho instrumento mercantil era objeto del derecho legal de retención del artículo 183-C del Código del Trabajo. Sobre este punto, estima que, los juzgadores yerran al estimar que esta excepción tendría carácter personal, y, por ende, sería inoponible al cesionario, pues la retención operó sobre la base de una disposición legal que afecta una cualidad del título, es decir, sobre la obligación en sí misma, y no la relación contractual con el emisor. Concluye señalando que, de no mediar el yerro denunciado, los juzgadores debieron arribar a la conclusión de acoger la excepción también respecto de la factura N°104. SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso debe ser considerado que, previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que la demandada no impugnó la factura sometida a cobro, la sociedad ejecutante Orsan Factoring S.A. demandó a Administradora de Supermercados Hiper Limitada el pago de $19.982.765 más intereses y reajustes, suma a la que se refieren las facturas electrónicas N° 104, 105 y 106, emitidas por la empresa Servicios y Capacitación Eduardo López Collio EIRL a la demandada, los días 16 de enero de 2018, 31 de enero de 2018 y 1 de febrero de 2018, respectivamente, que corresponde a la prestación de servicios o la entrega de las mercaderías que detallan cada uno de los instrumentos. Refiere que adquirió las facturas por medio
Fallo
fallo impugnado. También está bien precisado que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Ha sido asimismo repetido que ellas constituyen normas básicas del juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Y que, sometidos a ellas y al mérito del proceso, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas y así establecer los hechos. Entonces, las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación. En estas circunstancias, de acuerdo a lo antes consignado debe ser decidido si las normas mencionadas en el libelo de casación son calificables de reguladoras de la prueba y, luego, si han sido conculcadas como la recurrente pretende. QUINTO: Que, la recurrente estima quebrantados los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil. Esas disposiciones efectivamente tienen el carácter de reguladoras de la prueba; por definir el mérito probatorio del instrumento público y del instrumento privado, r
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PAGE 7 Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol N° C-34110-2018 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Orsan Factoring S.S. con Administradora de Supermercados Hiper Ltda.”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia definitiva de tres de junio de dos mil diecinueve, la juez suplente de dicho tribunal, acogió la excepción de
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