ROMÁN FUENTES JOHN
Rol
162667-2022
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de instancia que desestimó el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces, por negarse a inscribir un usufructo. Segundo: Que la parte recurrente denuncia infringidos los artículos 1082, 768 y 769 del Código Civil; y 12 y 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Explica que no existe fundamento legal para no inscribir el usufructo que estima válidamente otorgado, lo que le impide el goce del inmueble, debido a que la nuda propiedad la comparte la comunidad hereditaria. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja su requerimiento. Tercero: Que la sentencia impugnada dio por asentado que “…la cláusula novena del testamento que se pretende constituye un usufructo en favor de John Rainer Román Fuentes, sólo establece que los derechos hereditarios de este, en cuanto hijo del causante, se le paguen mediante la adjudicación preferente del inmueble de Avenida Las Rejas Norte número cero ciento catorce de Santiago, condicionando el goce o utilización del mismo por aquel al fallecimiento de Aurora Olga Fuentes Allendes, a quién, en la cláusula sexta de dicho instrumento le fue legado el usufructo vitalicio de ese inmueble, según la interpretación armónica de ambas cláusulas.” Agregando que “…la circunstancia del fallecimiento de doña Aurora Olga Fuentes Allendes, usufructuaria vitalicia, con anterioridad a deferírsele dicho legado, solo determinó que, en el evento de adjudicársele preferentemente a John Rainer Román Fuentes el inmueble de calle Las Rejas Norte N 0114 Comuna de Lo Prado, éste tendría el goce inmediato de ese inmueble, pero no la constitución de un usufructo en su favor sobre dicho bien raíz.” Cuarto: Que, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues lo requerido por el demandante excede las facultades del Conservador de Bienes Raíces y, por lo tanto, al procedimiento incoado en autos. Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia de que se trata; el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 162.667-2022.-
Fallo
fallo impugnado, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues lo requerido por el demandante excede las facultades del Conservador de Bienes Raíces y, por lo tanto, al procedimiento incoado en autos. Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia de que se trata; el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 162.667-2022.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de instancia que desestimó el reclamo deducido en co
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica