PEÑALOZA FERRADA MARCELA CON CLINICA ALEMANA DE TEMUCO S.A. (O)
Rol
143940-2020
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En autos Rol C-3242-2017, caratulados “Peñaloza con Clínica Alemana de Temuco S.A.”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y en subsidio responsabilidad extracontractual, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de mayo de 2019, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar. En contra de esta decisión, la parte demandante interpuso un recurso de apelación, y, por medio de sentencia de ocho de octubre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó, e hizo lugar a la demanda principal, disponiendo que cada parte pagase sus costas. Respecto de la decisión definitiva de segunda instancia se alzaron ambas partes, la demandante por medio de un recurso de casación en la forma y otro en el fondo, y la demandada, por medio de recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandante. PRIMERO: Que, el recurso de invalidación formal interpuesto por la demandante se fundó en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, indicando que en la sentencia de primer grado fue asentada la existencia de una omisión de la Clínica a sus propios protocolos y, en especial, a la Guía del Ministerio de Salud sobre cáncer de mama, al no informar los hallazgos encontrados en doña Marcela Peñaloza a su médico tratante, o bien, derivarla al servicio de urgencia si no era posible contactarlo, impidiendo con ello lograr el diagnóstico rápido y certero de la detección su padecimiento, conforme a las recomendaciones de la lex artis. En la determinación del daño moral, precisó, solo se consideró la pérdida de la chance, negando lugar a las demás indemnizaciones solicitadas las que se sustentaron en la limitada cobertura de su plan de salud, el aumento de sus costos por los traslados constantes a una ciudad diferente a la propia, coberturas adicionales de psiquiatría, y la pérdida de su productividad laboral por la disminución de sus ingresos en la imposibilidad de obtener bonos de gestión por las labores que desempeñaba. Todos estos perjuicios, dice, se originaron en la pérdida de la opción de ser tratada en la ciudad de Temuco, lugar de su residencia y domicilio, posibilidad que no tuvo finalmente, viéndose forzada a realizar su tratamiento en la ciudad de Santiago, con mayores costos y menor cobertura de su Isapre. Conforme lo expresado, a juicio de la recurrente, la decisión de la Corte de Apelaciones, se fundó en un argumento que no fue planteado por ella en su oportunidad, faltando así a un deber de congruencia y de coherencia interna en sus consideraciones, a lo que se suma la omisión en la valoración de toda su prueba rendida en relación con los perjuicios demandados a título de daño emergente, lucro cesante y de daño moral. SEGUNDO: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones, revocó la de primera instancia, determinando el no cumplimiento por la demandada de sus protocolos de información lo que significó que la paciente tuvo un diagnóstico tardío de cáncer, al haberse realizado el examen de biopsia el 6 de marzo de 2015, transcurrido un término de 21 días después de realizada la mamografía y ecotomografía en las dependencias de la Clínica demandada, precisando en el considerando undécimo del
Fallo
fallo que aquello constituía una privación de oportunidad en la detección precoz del cáncer de mama. Sin embargo, en análisis de la extensión de los perjuicios demandados y teniendo presente el principio de reparación integral del daño, obviando el hecho que fue pedido por la demandante una suma única por los daños demandados, determinó un monto menor al pedido, desestimando las indemnizaciones solicitadas a título de daño emergente y lucro cesante indicando su considerando décimo tercero: “…que las primeras dicen relación con los gastos incurridos con el costo de prestaciones médicas, además de préstamos y deudas contraídas, y las segundas con lo que dejó de percibir a consecuencia de su tratamiento, circunstancias que exceden la relación causal conforme al daño derivado de la perdida de chance que se indemnizará en el caso de autos, tal como se ha razonado en esta sentencia. Particularmente, sobre el daño moral solo lo fundó en la pérdida de chance considerando el espacio de tiempo existente entre la mamografía y ecotomografía, el 13 de febrero de 2015 y la época en que se efectuó la biopsia en la Fundación Arturo López Pérez, el 6 de marzo del mismo año, lapso que consideró en la estimación del daño derivado del diagnóstico tardío, fijando su cuantía en la suma de $5.000.000. TERCERO: Que, conforme lo recién reseñado, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo
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Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En autos Rol C-3242-2017, caratulados “Peñaloza con Clínica Alemana de Temuco S.A.”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y en subsidio responsabilidad extracontractual, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de mayo de 2019, rechazó la deman
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