INTERASEO CHILE SA/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PTO VARAS
Rol
44059-2022
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol CS N° 44.059-2022, caratulados “Interaseo Chile S.A. con Municipalidad de Puerto Varas y otro”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la sentencia de primer grado que negó lugar a la demanda en todas sus partes sin costas. Segundo: Que, mediante el arbitrio de nulidad formal, se invoca la causal contenida en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no analizar toda la prueba, aduciendo que la actividad de analizar implica un ejercicio argumentativo por el que debe entrar a su contenido y/o a su relación con el resto de la prueba, sin que baste con enunciarla, o decir que está analizada porque se nombró o se dijo que formaba parte de la licitación, o que no produce convicción pero sin decir por qué. Precisa que, la sentencia incurre en las siguientes omisiones a su entender: a.- No analiza el informe pericial ordenado por el tribunal al Sr. Lehuedé, según el cual a su juicio permitiría acreditar: i. Que el diseño de ingeniería de la licitación adolecía de errores topográficos. ii. Que Interaseo, no tuvo antecedentes de esos errores topográficos durante la licitación y que, por lo exiguos plazos de ésta, tampoco pudo levantar su propia topografía. iii. Que, los errores topográficos de la licitación, llevaron a Interaseo a mover más tierra que la ofertada y calculable a partir de la licitación. Afirma que, más que un análisis, el fallo contiene una errada explicación acerca del por qué no se analiza el peritaje. b.- La Sentencia, no analiza los estados de pago, sus respaldos (cartillas topográficas y “resúmenes de cantidades de tierra movida”) ni tampoco las facturas que acreditarían que la actora movió más tierra de la que figura en licitación. c.- La sentencia, no analiza la visita a terreno durante la licitación: la sentencia confundió (a) la visita a terreno de los oferentes durante la licitación -aquello que Interaseo denunció como no analizado- con (b) la visita a terreno de la Comisión Técnica para recibir las obras (
Fundamentos
Considerando 4°, párrafo 8) d.- La sentencia, no analiza el calendario de la licitación, contenido ni la oferta de Interaseo, que permitiría acreditar que los tiempos de la licitación no permitían revisar el diseño e ingeniería entregada por los demandados y que la oferta de Interaseo no contemplaba revisión de la ingeniería y diseño de la licitación. Tercero: Que procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio alegado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cuyo es del caso de autos. Cuarto: Que la misma sentencia impugnada, resolviendo la causal de forma también deducida contra el
Fallo
fallo contiene una errada explicación acerca del por qué no se analiza el peritaje. b.- La Sentencia, no analiza los estados de pago, sus respaldos (cartillas topográficas y “resúmenes de cantidades de tierra movida”) ni tampoco las facturas que acreditarían que la actora movió más tierra de la que figura en licitación. c.- La sentencia, no analiza la visita a terreno durante la licitación: la sentencia confundió (a) la visita a terreno de los oferentes durante la licitación -aquello que Interaseo denunció como no analizado- con (b) la visita a terreno de la Comisión Técnica para recibir las obras (Considerando 4°, párrafo 8) d.- La sentencia, no analiza el calendario de la licitación, contenido ni la oferta de Interaseo, que permitiría acreditar que los tiempos de la licitación no permitían revisar el diseño e ingeniería entregada por los demandados y que la oferta de Interaseo no contemplaba revisión de la ingeniería y diseño de la licitación. Tercero: Que procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio alegado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cuyo es del caso de autos. Cuarto: Que la misma sentencia impugnada, resolviendo la causal de forma también deducida contra el fallo de primer grado, descartó tales omisiones, correctamente como se verá. En efecto, respecto de la omisión de la letra “a” del considerando segundo de este fallo, cabe considerar que los hechos que echa en falta el recurrente y que provendrían de la valoración del informe pericial que señala, han sido asentados como tales en el fallo impugnado, sin embargo, la demanda de responsabilidad contractual ha sido desechada por el tribunal al estimar que la actora no hizo el reclamo a tiempo por tales defectos, conociéndolos, que las cubicaciones de acuerdo a las Bases de la licitación y a las Especificaciones Técnicas eran referenciales, y que el contrato se pactó como suma alzada indicándose expresamente que las obras que conformarán el relleno sanitario, se resumen de manera referencial y de cantidades aproximadas, lo que era conocido por las partes. De tal suerte, no es que el tribunal haya omitido la valoración del peritaje sino que ha descartado que los hechos que de él emanan, configuren la responsabilidad de la demandada. Igual cosa sucede con los estados de pago y sus respaldos, pues la sentencia se refiere a ellos expresamente, señalando que la sentenciadora de primera instancia los valoraría sin formar convicción final sobre la existencia de la obligación pretendida en autos. En relación al acta de visita a terreno durante el proceso de adjudicación de la licitación, también fue valorado, habiéndose establecido que de dicha prueba no emana la existencia de la obligación por la que se acciona en autos. Finalmente, en relación a los documentos signados
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Santiago, a uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol CS N° 44.059-2022, caratulados “Interaseo Chile S.A. con Municipalidad de Puerto Varas y otro”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentenci
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