SIN INFORMACION

ZEGPI/SERVICIO SALUD DE CHILOE

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio Nº1, con fecha 31 de mayo del año en curso, comparece la abogada CHANTAL FRITZLER SANDOVAL, a favor de JAVIER ALFONSO SIMÓN ZEGPI HUNTER, médico cirujano, domiciliado en Quellón, e interpone acción constitucional de protección en contra del HOSPITAL DE QUELLÓN y del SERVICIO DE SALUD CHILOÉ, por haber dictado la Resolución Exenta N°1667, de fecha 20 de mayo de 2025, por parte del Director del Hospital de Quellón, que autoriza la comisión de servicio del recurrente al Hospital de Ancud, en virtud de la medida preventiva de separación de funciones dictada por el fiscal a cargo del Sumario ordenado a instruir en resolución n°4.067/2024. Explica que el día 10 de febrero en curso, el actor tomó conocimiento del inicio de un sumario administrativo en su contra, por medio de la resolución exenta n°4067/2024, en virtud de una denuncia efectuada por otro médico que se desempeña en su mismo lugar de trabajo, el Hospital de Quellón. Refiere haber prestado declaración ante el Fiscal Alejandro Viloria, el día 12 de febrero, quien, si bien le dio a conocer los hechos de la denuncia por Ley Karin que inició el sumario, no le advirtió la gravedad de aquellos que pudiere determinar trasladarlo de ciudad a cumplir sus funciones, medida que le parece desproporcionada atendida la etapa del proceso, y existiendo otras medidas aplicables. Detalla que luego de unos meses, el día 05 de mayo, recibió por correo electrónico la Resolución N°4, que determina el alejamiento de sus funciones de su lugar de trabajo habitual, para que sea enviado a desempeñar sus funciones en un centro diferente del Hospital de Quellón, dependiente del Servicio de Salud Chiloé. Agrega que repuso de dicha medida, con apelación en subsidio, a fin de que se dejara sin efecto, haciendo presente que le causaba perjuicios emocionales y psicológicos, porque estaría alejado de su cónyuge y grupo familiar, que también es funcionaria del mismo Hospital, a un lugar a 167 kilómetros de distancia; que se demo

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en estos autos se ha ejercido acción constitucional de protección en contra de la Resolución Exenta N°1667, de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Director del Hospital de Quellón, que autoriza la comisión de servicio del recurrente al Hospital de Ancud, en virtud de la medida preventiva de separación de funciones dictada por el fiscal a cargo del Sumario ordenado a instruir en resolución N°4.067/2024. Se alega que dicho acto es arbitrario e ilegal y vulnera las garantías constitucionales establecidas en los N° 1, N° 2, N° 4 y N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que como se aprecia se ha objetado la medida preventiva de separación de funciones dispuesta en contra el recurrente en el Sumario administrativo que se ordenó instruir. Quinto: Que, de lo dicho, aparece que la decisión objetada en autos, al consistir en una medida preventiva dispuesta por la autoridad en el desarrollo de un procedimiento administrativo aún no concluido, configura un acto intermedio o de trámite inmerso en él que, en cuanto a su finalidad, apunta a que se pueda realizar, a la postre, el acto final de cumplimiento o de término de dicho proceso y carece, por ende, de la aptitud necesaria para conculcar cualquier garantía constitucional, puesto que, como acto intermedio, no puede generar efecto en tal sentido. Sexto: Que, conforme a lo expuesto, el recurso de protección no puede prosperar, porque no concurre el presupuesto favorable a esta acción consistente en que los actos denunciados tengan la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales resguardados mediante este recurso de naturaleza cau

Fallo

por tanto, tampoco se torna arbitraria. Finalmente, alega que el recurso carece de fundamento y amerita la condena en costas. Acompaña copia del expediente administrativo sancionatorio. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. A folio N°21, previo a la vista de la causa, comparece la recurrente, haciendo presente que por resolución N°7 del Fiscal instructor se cambió la destinación al Hospital de Castro, y pese a haber presentado reposición contra dicha resolución, no logró regresar a Quellón. Agrega que posteriormente, el día 03 de septiembre del año en curso, se dicta la resolución exenta N°2813 por el Director del Hospital de Quellón, aplicando la sanción propuesta por la vista del fiscal, esto es multa disciplinaria del 5% de su remuneración mensual, conforme a lo prescrito artículo 121 letra b) en relación del artículo 123 ambos de la ley 18.834, pero accesoriamente el fiscal proponía mantener al Dr. Javier Zegpi en el Hospital de Castro, estimando que es improcedente mantener la medida preventiva después de la vista del fiscal conforme a lo prescrito en el artículo 136 de la ley 18.834. Contra esa resolución repuso con apelación subsidiaria, y el primer recurso fue rechazado por el Director del Hospital y por medio de la resolución exenta n°2887 de fecha 11 septiembre de 2025 se elevaron los autos sumariales al director del Servicio de Salud Chiloé. Detalla que la apelación fue acogida de forma parcial por parte del Servicio de Salud de Chi

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Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio Nº1, con fecha 31 de mayo del año en curso, comparece la abogada CHANTAL FRITZLER SANDOVAL, a favor de JAVIER ALFONSO SIMÓN ZEGPI HUNTER, médico cirujano, domiciliado en Quellón, e interpone acción constitucional de protección en contra del HOSPITAL DE QUELLÓN y del SERVICIO DE SALUD CHILOÉ, por haber dictado la Resolución Exe

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