TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ WILLIAM EDUARDO QUIROGA ALVAREZ

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

VIOLACION DE MAYOR DE 14 AÑOS.

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 2300327893-K, RIT 94- 2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha once de septiembre de dos mil veinticinco, se resolvió lo siguiente: “I.- Que, en forma unánime, se condena a WILLIAM EDUARDO QUIROGA ÁLVAREZ, ya individualizado, a sufrir la pena privativa de libertad de cinco (05) años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de violación propia, previsto y sancionado en el artículo 361, N°1 del Código Penal, ocurrido el 25 de marzo de 2023, en la ciudad de Copiapó en perjuicio de la adolescente de iniciales M.D.A.Z. II.- Que por unanimidad se acoge la circunstancia agravante de cometer el delito en la morada de la víctima, contenida en el artículo 12 N°18 del Código Penal. III.- Que la pena privativa de libertad impuesta deberá ser cumplida en forma efectiva por el condenado, dejándose constancia que cuenta con 401 días de abono en esta causa, al 10 de septiembre de 2025. IV.- Que no se condena en costas al sentenciado. V.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 21.430, se prohíbe la divulgación de la identidad de la víctima de la presente causa, en cualquier forma. VI.- Se hace presente que los intervinientes deben resguardar la reserva que pesa sobre la declaración judicial prestada por la víctima en la presente causa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 21.057, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso final de la misma norma citada. VII.- Devuélvase a los intervinientes los antecedentes incorporados al juicio. VIII.- Se deja constancia que conforme al artículo 8 del Acta 44-2022, de 15 febrero de 2022, de la E. Corte Suprema la carpeta electrónica de esta causa será considerada materia confidencial. Además, la p

Fundamentos

considerando dos atenuantes y ninguna agravante, basándose en la regla del artículo 68 del mismo código imponiendo así una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. La Excma. Corte Suprema en los autos rol 40170-2025, de fecha veintidós de octubre del año en curso, señaló que lo “alegado en la causal principal, podría eventualmente ser propio de la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal -en el sentido amplio -, esto es en el entendido que las facultades y derechos de la defensa se pudiesen haber visto mermadas, por lo que se ordena la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva.” Con fecha 11 de noviembre del presente año, se procedió a la vista de la causa, alegando por el recurso, el abogado señor Carlos Molina y en contra, pidiendo su rechazo, intervino por el ministerio público el letrado don Jorge Gamboa, quedando para la lectura de la sentencia el día de hoy. CONSIDERANDO: 1.- De la causal principal, reconducida a la del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal. Primero: Que sabido es, que el recurso penal es de derecho estricto, por lo cual, está sujeto a determinadas causales previstas en la ley cualidad que suele recogerse bajo la denominación de “extraordinario”, y para que haya lugar a la impugnación de la sentencia, es de rigor que ese agravio tenga su origen en la concurrencia de algún vicio formal o de fondo y el tribunal de nulidad, queda delimitado en su competencia por el recurso deducido, en una doble dimensión, a saber: Por un lado el margen de intervención queda restringido por el que derive de las causales que se ha hecho valer y, por el otro, para el caso de ser estimado el recurso, ha de circunscribirse a las circunstancias que determinaron la configuración de la causal. Segundo: Conforme a lo determinado por la Excma. Suprema, la causal principal podría ser propio de la del artículo 374 letra c) del Código procesal penal que dispone: “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga.” Tercero: El abogado recurrente arguye que en todo el procedimiento exceptuando la audiencia de juicio oral realizada con fecha 04 de septiembre de 2025, la defensa no tuvo acceso al testimonio de la víctima situación que infringe el principio de igualdad de armas, dado que es la misma victima quien reconoce en juicio que es la segunda vez que prestaba declaración, situación que le permite afirmar que la contraparte ya tenía indicios del testimonio que se iba a plasmar en audiencia, sin embargo la defensa no tuvo acceso a ese registro. Añade que con fecha 23 de junio de 2025 se realizó la Audiencia de Preparación de Juicio Oral, donde se da ofrecimiento a la prueba y se le entrega a la defensa copia de la carpeta investigativa, que no incluía la entrevista videograbada que la víctima manifestó que se le realizo. Menciona que con fecha 04 de septiembre de 2025

Fallo

fallo refutado, por lo que debe aplicarse la norma del artículo 63 del Código Penal, en orden a que no producen el efecto de aumentar la pena, las circunstancias agravantes que por si mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. El inciso segundo de esa norma dispone que tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse, ello cobra aplicación en lo relativo a la morada de la víctima puesta que la misma resulta estar dentro de la descripción de los hechos, si no hubiese ingresado al dormitorio, el ilícito no habría podido cometerse, resultando ser un modo de ejecución del delito. Undécimo: Se ha sostenido que no puede tomarse en consideración, a los efectos de la causal de agravación del número 18 del artículo 12, la morada del ofendido, si no ha tenido influencia alguna para asegurar la impunidad del delincuente o para que haya sido mayor el mal causado al ofendido, dando a entender un sentido subjetivo de aprovechamiento que no aparece claro en la disposición. (Jean Pierre Matus Acuña, Texto y Comentario del Código Penal Chileno, Tomo I, libro Primero‒Parte General, obra dirigida por Sergio Politoff Lifschitz y Luis Ortiz Quiroga, Editorial Jurídica de Chile, 1° Edición 2002, página 220). Duodécimo: Que en consecuencia, al utilizarse la agravante del artículo 12 número 18 del Código Penal, lo que no correspondía d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RUC 2300327893-K, RIT 94- 2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha once de septiembre de dos mil veinticinco, se resolvió lo siguiente: “I.- Que, en forma unánime, se condena a WILLIAM EDUARDO QUIROGA ÁLVAREZ, ya individualizado, a sufrir la pena privativa de libertad de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica