CISTERNAS/INGENIERÍA MR SPA
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos laborales caratulados “CISTERNAS con INGENIERÍA MR SP”, tramitados con el RIT M-54-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece el Abogado Matías Muñoz Meneses, en representación del demandante de autos, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro, que rechazó en todas sus partes la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad en tres causales: en primer término, alega la configuración de la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que el fallo de primer grado adolece de un déficit relevante de fundamentación, por cuanto carece de un verdadero análisis crítico y sistemático de la totalidad de la prueba rendida, así como de un razonamiento completo, coherente y no contradictorio respecto de los puntos centrales debatidos en la litis, que giran en torno a la justificación o no del despido y a la procedencia de la nulidad del despido. En tal sentido, argumenta que la sentencia se limita, en los
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo y noveno, a una mera descripción o enumeración enunciativa de los distintos medios de convicción aportados por las partes, pero sin desarrollar una ponderación concreta, comparativa y conclusiva de ellos, particularmente en lo relativo a los presupuestos fácticos del despido invocado y a la alegación de nulidad del despido, omitiendo explicar por qué el anexo de contrato de fecha 2 de noviembre de 2024 —que el propio trabajador reconoce haber firmado de su puño y letra y que no fue objetado de falsedad por la parte empleadora— no sería suficiente para desvirtuar la inasistencia imputada en la carta de despido, o, al menos, para generar una duda razonable sobre la efectividad de dicha ausencia. Asimismo, denuncia que el sentenciador no entrega fundamentos específicos acerca de por qué dos supuestas ausencias que no serían consecutivas ni acaecidas en días lunes podrían bastar, por sí solas, para configurar la hipótesis del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo, omitiendo hacerse cargo de la prueba documental y testimonial rendida para justificar las inasistencias de los días 16 y 17 de noviembre, en particular los antecedentes médicos y explicaciones ofrecidas por el trabajador. Añade que, en materia de nulidad del despido, el vicio de fundamentación se torna aún más evidente, por cuanto el sentenciador no determina en forma clara y precisa cuál sería, a su juicio, la remuneración efectivamente percibida por el trabajador, pese a la existencia de depósitos bancarios y transferencias que exceden el monto líquido consignado en las liquidaciones de sueldo acompañadas al proceso. Alega que la sentencia se limita a afirmar que tales sumas adicionales “podrían” corresponder a otros conceptos distintos de la remuneración, sin identificar cuáles serían esos conceptos, sin revisar la documentación bancaria de manera sistemática, ni justificar su verdadera naturaleza jurídica bajo los criterios que impone el derecho del trabajo para definir remuneración, imponibilidad y cotización previsional. Tal nivel de generalidad, imprecisión y ausencia de ponderación concreta, a juicio de la recurrente, revela un incumplimiento del deber de análisis íntegro, racional y transparente de la prueba impuesto por el artículo 459 número 4 del Código del Trabajo, pues el tribunal omite confrontar las liquidaciones de sueldo con los depósitos efectivos, prescinde de examinar si existe una práctica reiterada de pago de sumas por fuera de los ítems imponibles y no entrega razones de derecho ni de experiencia que expliquen por qué descarta que dichos montos constituyan auténtica remuneración. En segundo lugar, la recurrente invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando una infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente por vulneración de principios lógicos elementales —entre ellos,
Fallo
fallo de primer grado adolece de un déficit relevante de fundamentación, por cuanto carece de un verdadero análisis crítico y sistemático de la totalidad de la prueba rendida, así como de un razonamiento completo, coherente y no contradictorio respecto de los puntos centrales debatidos en la litis, que giran en torno a la justificación o no del despido y a la procedencia de la nulidad del despido. En tal sentido, argumenta que la sentencia se limita, en los considerandos séptimo, octavo y noveno, a una mera descripción o enumeración enunciativa de los distintos medios de convicción aportados por las partes, pero sin desarrollar una ponderación concreta, comparativa y conclusiva de ellos, particularmente en lo relativo a los presupuestos fácticos del despido invocado y a la alegación de nulidad del despido, omitiendo explicar por qué el anexo de contrato de fecha 2 de noviembre de 2024 —que el propio trabajador reconoce haber firmado de su puño y letra y que no fue objetado de falsedad por la parte empleadora— no sería suficiente para desvirtuar la inasistencia imputada en la carta de despido, o, al menos, para generar una duda razonable sobre la efectividad de dicha ausencia. Asimismo, denuncia que el sentenciador no entrega fundamentos específicos acerca de por qué dos supuestas ausencias que no serían consecutivas ni acaecidas en días lunes podrían bastar, por sí solas, para configurar la hipótesis del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, relativa a la inasistenc
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Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos laborales caratulados “CISTERNAS con INGENIERÍA MR SP”, tramitados con el RIT M-54-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece el Abogado Matías Muñoz Meneses, en representación del demandante de autos, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos
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