URBINA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Dalton Boris Castro Castro, en representación de RUTAGAS S.p.A., todos domiciliados para estos efectos en calle 1 Sur N° 1537 Piso 5 Oficina 507, Edificio Portal Centro de Talca, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Electrónica N°34248, de 22 de Agosto de 2025, emitida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), por la que ordena la clausura temporal de instalación GLP a su representado; la que una vez notificada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Reposición que fue rechazado mediante Resolución Exenta N°34810 de 16 de Septiembre de 2022, por estimar que dicha medida adoptada se funda en una equívoca interpretación de los hechos y aplicación e interpretación errónea de las normas de derecho, infringiendo de forma ilegal las leyes y normas administrativas que rigen la materia. Hace presente que según dispone la primera parte del inciso primero 1° del artículo 19 de la Ley N° 18.410, que “Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, “los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contando desde la notificación ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.” En este caso se trata de la Resolución Electrónica Exenta N°34248, que señala: “Ordénase la clausura temporal de la instalación de GLP, ubicada en Loteo El Molino Unihue N° 4 de la comuna de Maule, cuya propiedad corresponde a la empresa “RutaGas SpA, Rut N°77.526.979-0. Ante dicha resolución esa parte hizo uso de la facultad del respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto por la recurrida a través de la Resolución Exenta Electrónica N° 34810 de 16 de septiembre de 2025, que denegó la reposición. Respecto de la Resolución Exenta Electrónica N° 34248 de 22 de agosto de 2025, transcribe su parte considerativa que dice: 1°: Que, con fecha 22 de agosto de 2025 por información recepcionada por la Superintendencia, llegaría a vuestro conocimiento una situación relativa a la existencia de instalaciones de gas licuado de petróleo (GLP) que estarían operando de manera irregular en el Loteo el Molino Unihue N° 4, comuna de Maule, en la cual Fiscalizadores de la Superintendencia, en coordinación con personal de Ilustre Municipalidad del Maule y de Carabineros de Chile, concurrieron al lugar, pudiendo constatar en terreno lo siguiente: Existencia de instalación de GLP irregular; existencia de 2 tanques de gas licuado de petróleo de superficie, de capacidad 7,5 m3 cada uno, ambos de propiedad de la empresa RutaGas”, cargados con gas al 60% (certificado de aprobación N° 711720) y 55% (Certificado de aprobación N° 711721); dichos tanques de GLP abastecen a 3 equipos de la marca “Cavgna Group”, dispuestos para el llenado y carga de cilindros pórtatiles de GLP; almacenamiento de cilindro
Fallo
por tanto, previo a la construcción de la planta, el propietario debió haber efectuado dicha comunicación ante este organismo. - 5°. Que, las guías de despacho por 3.000 litros, la alegación de “tránsito” y las explicaciones sobre desnivel y porcentajes- incluso si las lecturas fueran imperfectas- reconocen la existencia de GLP en el sistema. Tratándose de estanques interconectados con nivelación de caudales, las diferencias de 55% y 60% no desvirtúan la tenencia de producto ni eliminan el riesgo de pérdida de contención; a su vez, que los llenados del tercero “TU GASPARIN” se realicen en ENAP San Fernando resulta ajeno al fundamento de la medida, por cuanto lo determinante es el riesgo verificado en el predio fiscalizado, toda vez que fue posible constatar la existencia de actividades que se asocian a las operaciones intrínsecas de una planta de GLP, tales como el almacenamiento de cilindros de diferentes compañías y camiones dispuesto para el transporte de estos. 6°. Que, con relación a las fotografías del supuesto desnivel, su fuerza probatoria es limitada: la inclinación aparente puede obedecer al ángulo de cámara o la perspectiva de cámara que una imagen “hacia un lado” pudo lograse “hacia el opuesto” con mínima variación de la toma. Sin metadatos verificables ni peritaje dimensional, tales imágenes no resultan idóneas para acreditar un error de medición que desvirtue las constataciones inspectoras. 7°. Que, el material gráfico del retiro y el registro de 2.998 litros
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Talca, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. - VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Dalton Boris Castro Castro, en representación de RUTAGAS S.p.A., todos domiciliados para estos efectos en calle 1 Sur N° 1537 Piso 5 Oficina 507, Edificio Portal Centro de Talca, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Electrónica N°34248, de 22 de Agosto de 2025,
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