SIN INFORMACION

BÁEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, comparecen los abogados Óscar Fielbaum Villegas y Franco Brunetti Arredondo, actuando en favor de doña Dalma Esmeralda Báez, de nacionalidad dominicana, titular del pasaporte Nº CH0035685, con domicilio en avenida Ecuador Nº 6065, comuna de Estación Central, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, órgano dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por su Director, don Luis Eduardo Thayer Correa, por cuanto dicha autoridad no habría otorgado respuesta a la solicitud de regularización migratoria presentada por la recurrente, actuación que califica de ilegal y arbitraria, por implicar una vulneración a las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la omisión denunciada perturba el legítimo ejercicio de sus derechos y que, atendida la afectación que ello genera, solicita se adopten medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho y resguardar su situación migratoria. Expone que con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro remitió por carta certificada una solicitud de regularización migratoria al Servicio Nacional de Migraciones conforme a lo dispuesto en los artículos 155 N°8 y 9 de la Ley N°21.325, la cual no ha recibido respuesta hasta la fecha. Señala que esta falta de pronunciamiento ha ocasionado graves dificultades para su desenvolvimiento diario, toda vez que se ha visto impedida de acceder a mejores oportunidades laborales, así como a prestaciones de salud de manera regular, lo que afecta su estabilidad personal y familiar. Refiere que las razones que motivaron su ingreso irregular al país dicen relación con la crisis económica y social en su país de origen, lo que la obligó a emigrar en busca de condiciones mínimas de subsistencia para sí y para su hija, menor d

Fundamentos

motivos humanitarios, cuya resolución corresponde indelegablemente al Subsecretario del Interior. Sobre esa base normativa la recurrida funda una primera excepción, explicando que en la actualidad es improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratorias efectuadas por personas extranjeras al alero de lo dispuesto en el artículo 155 N°8 de la ley N°21.325, no existiendo procedimientos vigentes de general aplicación que la autoridad haya dispuesto para tales efectos. En segundo término, en relación con la alegada omisión administrativa, la Subsecretaría expone como hecho que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en etapa de tramitación ante la propia Subsecretaría, previo a la suscripción del acto administrativo que la resuelva, razón por la cual no existe, desde su perspectiva, un acto terminal omisivo o arbitrario susceptible de reproche constitucional. En consecuencia, la recurrida postula la inexistencia del presupuesto fáctico y jurídico que, conforme al artículo 20 de la Constitución, es necesario para la procedencia del recurso de protección: no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario imputable a la Subsecretaría que prive, perturbe o amenace el ejercicio de derechos constitucionales de la recurrente. En tercer lugar, la Subsecretaría articula una defensa basada en la naturaleza excepcional y discrecional —aunque técnicamente fundada— de las facultades que la ley le confiere para conceder permisos por casos calificados o humanitarios, recordando que dichas decisiones requieren un análisis exhaustivo y, por ende, una tramitación necesariamente más dilatada. En apoyo de esta defensa se ofrece como antecedente estadístico el notable aumento en la presentación de solicitudes de esta especie en años recientes, lo que justifica procedimientos de revisión exhaustivos y descarta, en principio, la imputación de arbitrariedad por la mera duración del trámite. En ese sentido, la recurrida afirma que la demora o la espera de una resolución no pueden constituir, sin más, demostración de ilegalidad o arbitrariedad administrativa. Hace presente que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de un permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, significa que la persona extranjera ha incurrido previamente, de manera voluntaria, en una o más contravenciones a la normativa migratoria que normalmente podrían ser sancionables incluso con la expulsión del país, y precisamente por ello solicita a la autoridad que, de manera excepcional, y a pesar de dicha contravención legal, se le permita regularizar su situación migratoria, no siendo procedente imputar las consecuencias que de aquello se deriven -directa o indirectamente- ni a la Administración ni a la eventual demora que pudiese afectar la resolución de su solicitud, sino solo a las acciones de la propia parte recurrente. Asimismo, la Subsecretaría invoca la exigencia probatoria propia de la acción de protección: incumbe a la recurrente no solo

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitraria la falta de respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando el otorgamiento del permiso de regularización migratoria solicitado por vínculo con residentes chilenos, o en su defecto, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo del recurso, fundando su posición en que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que pueda imputársele, puesto que la solicitud presentada por la recurrente se enmarca en una materia cuya competencia decisoria corresponde exclusivamente a la Subsecretaría del Interior, según lo dispuesto en la Ley N°21.325. Sobre esa base, la recurrida sostiene la existencia de una falta de legitimación pasiva, por no ser el órgano llamado a resolver la petición de regularización migratoria objeto de la acción constitucional. Conforme a lo indicado en el informe, el Servicio señala que la solicitud de la recurrente —presentada con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro por carta certificada— fue recibida formalmente, evaluada administrativamente y posteriormente remitida a la Subsecretaría del Interior mediante Oficio Ordinario N°29361 de fecha diecinueve de junio de dos mil veinticinco, cumpliendo así con el deber legal establecido en el artículo 14 de la Ley N°1

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, comparecen los abogados Óscar Fielbaum Villegas y Franco Brunetti Arredondo, actuando en favor de doña Dalma Esmeralda Báez, de nacionalidad dominicana, titular del pasaporte Nº CH0035685, con domicilio en avenida Ecuador Nº 6065,

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