2° Trib. Ambiental

DONOSO CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE LOS LAGOS

Rol

1085-2022

Fecha

1 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia casada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos centésimo quincuagésimo sexto a centésimo septuagésimo cuarto, centésimo nonagésimo primero a Centésimo nonagésimo tercero, los que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, el artículo 20 de la Ley N° 19.300 dispone que: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. (…) Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida”. “(…) De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley”. En lo que interesa al punto en análisis, resulta necesario atender a lo preceptuado en el artículo 29 de la ley antes referida que dispone, en sus inciso primero: “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto”. Agrega en los incisos tercero y cuarto: “El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto. Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”. 2°) Que, la referida norma, contenida en el Párrafo 3°, Título II, denominado “De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental” es una concreción al principio de participación ciudadana que, entre otros, orienta la Ley N° 19.300, que regula el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, reconocido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En doctrina, la participación ciudadana ha sido definida como “(…) el conjunto de directrices, principios y normas dispuestas por la ley y la autoridad competente que permiten a las personas, naturales y jurídicas, y a las organizaciones sociales y comunitarias afectadas o interesadas en alguna forma por distintos eventos de relevancia ambiental ser incorporadas formalmente al proceso decisional que lleva a la adopción de políticas y medidas de carácter medioambiental, a la autorización de activi

Fallo

fallo de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia casada, con excepción de sus fundamentos centésimo quincuagésimo sexto a centésimo septuagésimo cuarto, centésimo nonagésimo primero a Centésimo nonagésimo tercero, los que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, el artículo 20 de la Ley N° 19.300 dispone que: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. (…) Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida”. “(…) De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley”. En lo que interesa al punto en análisis, resulta necesario atender a lo preceptuado en el artículo 29 de la ley antes referida que dispone, en sus inciso primero: “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto”. Agrega en los incisos tercero y cuarto: “El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto. Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”. 2°) Que, la referida norma, contenida en el Párrafo 3°, Título II, denominado “De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental” es una concreción al principio de participación ciudadana que, entre otros, orienta la Ley N° 19.300, que regula el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, reconocido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En doctrina, la participación ciudadana ha sido definida como “(…) el conjunto de directrices, principios y normas dispuestas por la ley y la autoridad competente que permiten a las personas, naturales y jurídicas, y a las organizaciones sociales y comunitarias afectadas o interesadas en alguna forma por distintos eventos de relevancia ambiental ser incorporadas formalmente al proceso decisional que lleva a la ado

Texto Completo (Preview)

1 9 Santiago, a uno de marzo de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia casada, con excepción de sus fundamentos centésimo quincuagésimo sexto a centésimo septuagésimo cuarto, centésimo nonagésimo primero a Centésimo nonagésimo tercero, los que se eliminan. Y se tiene

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