GOLOVACHEV ALEKSEY / CENTRO DE SALUD FAMILIAR ROSITA RENARD
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Aleksey Golovachev, refugiado reconocido en Uruguay bajo el número de registro ACNUR L9C-00000721, apátrida de hecho, titular de la cédula de identidad chilena N° 26.671.441-6, sin domicilio fijo, con correo electrónico lex777@zoho.com, interponiendo recurso de protección en contra del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Rosita Renard, representado por su directora TS. Vanessa Parra Merino, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario que ha vulnerado sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la protección de la salud, a la igualdad ante la ley, y a la integridad física y psíquica, consagrados en los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que el centro de salud ha implementado un sistema de agendamiento exclusivamente telefónico que excluye completamente del acceso a la atención médica a personas en situación de calle, sin teléfono o con barreras idiomáticas, negándose además a entregar horas médicas de forma presencial bajo ninguna circunstancia, a pesar de que el recurrente es refugiado, apátrida de hecho, se encuentra en situación de calle, habla español con acento y tiene dificultades para comprender instrucciones telefónicas, no tiene acceso confiable a un teléfono móvil ni a internet, y es paciente del mismo CESFAM donde recibe tratamiento con antidepresivos que requiere controles médicos periódicos para garantizar la continuidad terapéutica y evitar recaídas graves, vulnerando con ello los derechos fundamentales de protección de la salud, igualdad ante la ley y no discriminación, e integridad física y psíquica, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus derechos. Expone que el 14 de marzo de 2025, se presentó personalmente en el
Fundamentos
fundamentos de hecho del informe evacuado, la recurrida sostiene enfáticamente que jamás se le ha negado el derecho a solicitar una hora a los usuarios del centro de salud, respetando siempre sus derechos. Precisa que lo que ocurre es que el recurrente había suspendido sus atenciones en el centro de salud y concurrió presencialmente solicitando una hora inmediata, a lo cual no fue posible acceder, sin embargo, se agendó una hora médica para el veintiuno de abril de dos mil veinticinco, siendo falso que hubiese sido discriminado. Atendido lo expuesto, refiere que es posible concluir que la directora del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Rosita Renard actuó conforme a la normativa vigente y en ningún caso ha vulnerado las garantías constitucionales que reclama el recurrente, por lo que el recurso de protección debe ser desestimado en todas sus partes. Finaliza solicitando que se tenga por evacuado el informe requerido, rechazando el recurso interpuesto en todas sus partes. TERCERO: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar el ejercicio legítimo de los derechos y garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen, permitiendo al tribunal restablecer el imperio del derecho cuando se verifique tal afectación. CUARTO: Que el protegido denuncia como acto ilegal y arbitrario atribuido a la repartición pública recurrida, la implementación de un sistema de agendamiento exclusivamente telefónico que excluiría el acceso a la atención médica a personas en situación de calle, sin teléfono o con barreras idiomáticas, negándose además a entregar horas médicas de forma presencial. QUINTO: Que, de la revisión de los antecedentes surge que la repartición pública recurrida otorgó oportuna y cabal cobertura a los requerimientos efectuados por el actor -quien es paciente del Centro De Salud Familiar (Cesfam) Rosita Renard y previo al episodio narrado en su arbitrio había suspendido sus atención-, toda vez que ante la petición de éste en orden a agendar presencialmente una atención médica, se le fijo una hora el día 21 de abril 2025, lo que no habría sido del agrado del protegido, quien exigió ser atendido de manera inmediata, petición que por razones de funcionamiento del servicio era imposible de atender. En ese entendido, no es posible sostener que su proceder haya sido antojadizo o contrario a la normativa que rige la materia, conclusión que desde ya permite rechazar la acción constitucional intentada en la especie. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo antes decidido, esta Corte no puede obviar lo expresado ante estos estrados por el abogado de la parte recurrida, en orden que el agendamiento presencial de horas de atención médica sería carácter de excepcional -privilegiándose para ello las vías digitales y telefónicas-, toda vez que se trata de una aseveración que por cierto implica una discriminación hacía aquello
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que el CESFAM Rosita Renard ha vulnerado sus derechos fundamentales; se ordene la revisión inmediata del protocolo de agendamiento, garantizando mecanismos presenciales para casos como el suyo; se oficie a la Dirección de Salud de Ñuñoa para la instrucción de sumario administrativo contra la directora; se oficie al Colegio Profesional correspondiente para evaluación de eventuales faltas éticas; y se ordenen medidas correctivas y preventivas para evitar la repetición de hechos similares en cualquier establecimiento de salud público, todo ello con costas si procediere. SEGUNDO: Que evacuando el informe requerido por esta Corte, comparece doña Bernardita Vicuña Figueroa, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, administradora del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Rosita Renard, solicitando el rechazo del presente recurso de protección en todas sus partes, por cuanto no existe actuación ilegal o arbitraria de las funcionarias recurridas, ni tampoco violación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales del recurrente, limitándose a dar cumplimiento a la normativa vigente y particularmente no se ha incurrido en discriminación alguna, ya que se dio cumplimiento a los protocolos internos sobre agendamiento de horas. En cuanto a los antecedentes institucionales que sirven de contexto al presente informe, la parte recurrida expone que la C
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. A los escritos folios 13, 14 y 15: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Aleksey Golovachev, refugiado reconocido en Uruguay bajo el número de registro ACNUR L9C-00000721, apátrida de hecho, titular de la cédula de identidad chilena N° 26.671.441-6, sin domicilio fijo, con correo
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