SIN INFORMACION

VARGAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 compareció Francisca Paulina Mella Maldonado, abogada, cédula nacional de identidad N°16.016.563-4, domiciliada en Avenida Tabancura Nº1613, Vitacura, Región Metropolitana en representación de Paula Fernanda Vargas Vera, chilena, cédula nacional de identidad N°16.841.977-5, domiciliada en Lelbún Rural 0, Queilen, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., rol único tributario N°96.501.450-0, representada legalmente por Francisco Amutio García, domiciliados en Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en razón de haber adecuado unilateralmente el precio final de su plan de salud, todo lo cual implica una perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías contempladas en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que a través de carta de 25 de octubre de 2024 fue informado de la incorporación a su contrato de salud de una prima extraordinaria por beneficiario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N°21.674. Indicó que la carta alude que la prima extraordinaria aplicada se calculó conforme a la circular IF N°482 de 8 de octubre de 2024 dictada por la Superintendencia de Salud. Sin embargo, destacó que el incremento aplicado en la especie supera el límite legal del 10% sobre el valor de la cotización pactada a julio de 2023, lo que vulnera los límites dispuestos en el artículo 3 de la Ley N° 21.674, ya que la prima fue calculada sobre una base que califica “inflada”, esto es, posterior al reajuste del 7%. Asimismo, refirió que la carta no detalla los

Fundamentos

motivos específicos. En consecuencia, refirió que la recurrida ha alterado unilateralmente el costo del plan sin ofrecer mejoras o beneficios adicionales lo que vulnera su derecho de propiedad, salud e igualdad ante la ley, en tanto el alza impuesta se aparta del marco legal que regula la relación contractual y genera una afectación indebida y arbitraria en el plan de salud, costos y expectativas legítimas de estabilidad y protección. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicitó que se acoja la acción y de ordene a la recurrida dejar sin efecto la aplicación de la prima extraordinaria del plan de salud del recurrente, manteniendo sus coberturas y beneficios, con costas. Acompañó a su presentación su certificado de afiliación y de cotizaciones pagadas. A folio 7 se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la recurrida. A folio 10 evacuó informe la recurrida, solicitando el rechazo de la acción. Expuso que su actuar se fundamenta en lo dispuesto en la Ley N°21.674, norma que se dictó en virtud de lo ordenado por la Excelentísima Corte Suprema y que busca proteger la viabilidad financiera del sistema de salud y trasciende a la relación contractual individual con el actor. Luego, detalló el proceso de aprobación del plan de pago y ajustes (PPA) por parte de la Superintendencia de Salud a través de las Resoluciones Exentas N°14.405 y 14.639 de 8 y 11 de octubre de 2024. Señaló que el contrato de salud es de tipo dirigido pues ahora se encuentra sujeto a los límites establecidos en la Ley N°21.674, los cuáles alegó que se respetaron en la especie. En ese contexto, indicó que el valor de la prima extraordinaria por beneficiario aprobado por la Superintendencia de Salud para la Isapre Cruz Blanca es de 0,955 UF y que el valor total de la prima extraordinaria aplicada al contrato del recurrente, considerando el número de beneficiarios de su grupo familiar, es de 0,128 UF, lo que implica un incremento final en la cotización pactada de 4,206 UF a 4,334 UF. Detalló que la metodología consistió en calcular el 10% de la cotización del mes de julio de 2023 y sumar dicho monto a la cotización de septiembre de 2024. El resultado de esa suma constituyó el precio máximo que el contrato podía alcanzar. Por otro lado, señaló que comunicó al actor de aquello a través de una carta que, además, daba cuenta sobre sus derechos y opciones, y la existencia de un procedimiento administrativo especial dispuesto en la Ley N°21.674, por lo que sostuvo que el recurso interpuesto no satisface el carácter de urgente que importa la acción constitucional de protección. Acompañó a su presentación: 1.- Circular IF/470 de 7 de junio de 2024. 2.- Circular IF/N°482 de 8 de octubre de 2024. A folio 12 la recurrida complementó su informe. Indicó que inicialmente la Circular IF/N°482 estableció como fecha límite para el envío de la comunicación de incorporación de la prima extraordinaria en el contrato de salud el 21 de octubre de 2024, pero que a través de la Reso

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida por la abogada Francisca Paulina Mella Maldonado, en representación de Paula Fernanda Vargas Vera, ya individualizados, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1545-2024.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció Francisca Paulina Mella Maldonado, abogada, cédula nacional de identidad N°16.016.563-4, domiciliada en Avenida Tabancura Nº1613, Vitacura, Región Metropolitana en representación de Paula Fernanda Vargas Vera, chilena, cédula nacional de identidad N°16.841.977-5, domiciliada en Lelbún Rural 0, Queilen, Regi

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