LAZARRE/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENRE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de don Everton Lazarre, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.314.923-8, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por haber emitido la notificación código de trámite N° 53982513 de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinticinco que declara no acogida a trámite la solicitud de residencia definitiva presentada por el recurrente. Actuación que considera ilegal y arbitraria, toda vez que se sustenta en hechos que no corresponden a la realidad del recurrente, no especifica cuál es la supuesta infracción migratoria que fundamentaría el rechazo, no otorga la posibilidad de subsanar eventuales observaciones conforme a la normativa vigente, y desconoce el cumplimiento de todos los requisitos legales por parte del solicitante, vulnerando con ello el derecho fundamental a la igualdad ante la ley que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 número 2, por lo que solicita que se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada, ordenándose dar curso al trámite de residencia definitiva solicitado. Expone que don Everton Lazarre ingresó al territorio nacional en calidad de turista, obteniendo posteriormente residencia temporal con vigencia hasta el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, circunstancia que se acredita con la cédula de identidad para extranjeros acompañada en autos. Señala que, previo al vencimiento de dicha visa temporal y encontrándose dentro del plazo legal establecido, el recurrente presentó solicitud para obtener el permiso de residencia definitiva, con el propósito de establecerse definitivamente y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Relata que con fecha veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, el recurrente recibió notificación código de trámite N° 5398251
Fundamentos
considerando que desde su ingreso a Chile ha cumplido con todos los requerimientos solicitados por el Servicio Nacional de Migraciones y ha postulado dentro de los plazos establecidos en la normativa. Al efecto, transcribe el artículo 65 número 4 del Decreto Supremo N° 296, Reglamento de la Ley N° 21.325, que establece los casos en que se requiere un período de residencia mayor a veinticuatro meses para postular a la residencia definitiva en mérito de los antecedentes personales del interesado, específicamente cuando existe comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la Ley N° 21.325, estableciendo diversos rangos temporales según la gravedad y reincidencia de las infracciones. Argumenta que resulta razonablemente dudoso determinar cuáles de todas aquellas infracciones son las imputadas al recurrente, y más relevante aún, cómo se acreditan dichas infracciones genéricas y supuestas, toda vez que ha dado cumplimiento a todos los requerimientos legales y no ha estado bajo ningún supuesto de aplicación de la normativa citada. En este sentido, invoca lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, que establece el principio de imparcialidad de la Administración, disponiendo que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Sostiene, asimismo, que resulta ilegal y arbitrario decretar la no acogida a trámite de la petición sin permitir subsanar eventuales observaciones, como ocurre con otros solicitantes a quienes se solicitan antecedentes adicionales otorgando un plazo de sesenta días para presentar la documentación pertinente, en circunstancias que en este caso la autoridad migratoria decretó de plano una inadmisibilidad completamente infundada. Señala que dicha posibilidad de subsanar no es una actuación sugerente, sino una obligación legal que surge del artículo 31 de la Ley N° 19.880, en cuanto la autoridad debe solicitar documentos adicionales si los que tiene no son suficientes. Agrega que si el Servicio recurrido hubiese solicitado dicha información en cumplimiento de lo ordenado en la ley que regula los actos del Estado, el recurrente habría remitido todos los antecedentes adicionales para acreditar que lo indicado por la autoridad se aleja de su realidad, toda vez que desde su ingreso al país ha cumplido con todos los requerimientos solicitados. Expone que acompaña documentos que dan cuenta de la estabilidad laboral del recurrente, período de permanencia en el territorio nacional y fecha en que realizó la postulación, con el objeto de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos que hacen procedente la residencia definitiva contemplados en el artículo 79 de la Ley N° 21.325. Concluye que se desprende la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución impugnada, toda vez que se basa en hechos que no corresponden a la realidad del r
Fallo
se declara la inadmisibilidad de la solicitud, considerando que desde su ingreso a Chile ha cumplido con todos los requerimientos solicitados por el Servicio Nacional de Migraciones y ha postulado dentro de los plazos establecidos en la normativa. Al efecto, transcribe el artículo 65 número 4 del Decreto Supremo N° 296, Reglamento de la Ley N° 21.325, que establece los casos en que se requiere un período de residencia mayor a veinticuatro meses para postular a la residencia definitiva en mérito de los antecedentes personales del interesado, específicamente cuando existe comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la Ley N° 21.325, estableciendo diversos rangos temporales según la gravedad y reincidencia de las infracciones. Argumenta que resulta razonablemente dudoso determinar cuáles de todas aquellas infracciones son las imputadas al recurrente, y más relevante aún, cómo se acreditan dichas infracciones genéricas y supuestas, toda vez que ha dado cumplimiento a todos los requerimientos legales y no ha estado bajo ningún supuesto de aplicación de la normativa citada. En este sentido, invoca lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, que establece el principio de imparcialidad de la Administración, disponiendo que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 13: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENRE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de don Everton Lazarre, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.314.923-8, interponiendo recurso de protección en contra del Se
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