SIN INFORMACION

CRISTIAN JORGE MUÑOZ ARROYO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Cristian Jorge Muñoz Arroyo, trabajador dependiente, domiciliado en calle José Cifuentes N° 8115, Villa El Rosario Dos, comuna de San Pedro de la Paz, quien, invocando lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante “SUSESO”, y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante “COMPIN”, por estimar que ambas han incurrido en actos ilegales y arbitrarios que habrían perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales. Funda su acción señalando, en primer término, que se desempeña como personal administrativo para la entidad “La Araucana C.C.A.F.”, RUT 70.016.160-9, con domicilio en la comuna de Talcahuano, y que es padre de dos hijas, María Fernanda Muñoz Mosqueira, de 19 años, y Sofía Anaís Muñoz Mosqueira, de 12 años, respecto de las cuales asume íntegramente su cuidado y mantención. Expone que su excónyuge y madre de sus hijas, doña Verónica Andrea Mosqueira Rivas, fue diagnosticada el año 2022 con síndrome de Creutzfeldt-Jakob, enfermedad terminal sin pronóstico de mejoría, falleciendo el 15 de junio de 2024, lo que acredita con certificado de defunción. Relata que la enfermedad y muerte de su cónyuge, unidas a la carga de cuidado exclusivo de sus hijas y la ausencia de red de apoyo, generaron en él un cuadro severo de afectación emocional y psiquiátrica. Indica que, producto de dicho cuadro, debió ser atendido por médico psiquiatra, quien diagnosticó reacción al estrés grave y trastorno adaptativo, problemas biopsicosociales asociados a la enfermedad terminal de su cónyuge, además de otras patologías, manteniéndose en tratamiento farmacológico con escitalopram, clotiazepam y terbinafina. Señala que estas dolencias le impidieron desempeñar sus funciones laborales, motivo por el cual, entre los años 2023 y 2024, presentó diversas licencias médicas de carácter psiquiátrico, cuya nómina detalla en su libelo precisando que recurre contra 17 licencias médicas rechazadas. Expone que el primer acto recurrido lo constituye la decisión de la COMPIN de rechazar el pago de las licencias médicas N° 3-89853243, 3-91174914, 3-92472420, 3-95948910 y 3-94135272, lo que se materializó en los pronunciamientos N° 3-89853243, N° 3-91174914, N° 3-92472420, N° 3-95948910 y N° 3-94135272, emitidos y notificados con fecha 18 de agosto de 2025, por los cuales se negó la autorización de dichas licencias, bajo la causal uniforme de “sin causa médica que justifique el reposo: reposo prolongado para patología”. Agrega que en tales pronunciamientos no se detalla sintomatología, evolución del cuadro clínico ni análisis individualizado de los antecedentes aportados, limitándose a una fórmula estereotipada. Añade que el segundo acto recurrido está constituido por la Resolución Exenta N° R-01-S-100938-2025, de fecha 23 de julio de 2025, dictada

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Que, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, ya que lo recurrido serían las resoluciones que mantienen el rechazo de las licencias médicas del recurrente, ratificando la Superintendencia lo obrado por la COMPIN que denegó en primera instancia el referido pago y el presente arbitrio fue interpuesto el día 20 de agosto de 2025, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida. II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. QUINTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no llevan la razón las recurridas al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiocho de noviembre del año dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Cristian Jorge Muñoz Arroyo, trabajador dependiente, domiciliado en calle José Cifuentes N° 8115, Villa El Rosario Dos, comuna de San Pedro de la Paz, quien, invocando lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección de garantías

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