SIN INFORMACION

GARCIA CISTERNAS EDUARDO ANDRES/SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Andrea Isabel Rojas Villa, abogado, defensor penal público, interponiendo recurso de amparo constitucional en favor de Eduardo Andrés García Cisternas y en contra de la resolución de 20 de noviembre de 2025, dictada por el 2° Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT 7718-2025, que rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento de conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal. Expone que, bajo el RIT ya mencionado, se encuentran agrupados 3 procesos que se siguen en contra del amparado ante el tribunal recurrido: 1.- RIT 53-2025, en la que fue formalizado por los delitos de amenazas simples y lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en contra de sus padres acontecidos el 1° de enero de 2025. La suspensión condicional decretada en ese procedimiento fue revocada el 24 de septiembre del año en curso. 2.- RIT 7718-2025, en la que fue formalizado por el delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, también en contra de sus padres, por hechos ocurridos el 25 de agosto del 2025. En dicha causa el amparado quedó sometido a las medidas cautelares de abandono del hogar que comparte con las víctimas y prohibición de acercarse a ellos; se fijó audiencia para revisar medidas cautelares, discutir la revocación de la salida alternativa previamente mencionada y la petición de la defensa en orden a que se suspendiera el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal, a realizarse el 20 de noviembre pasado. 3.- RIT 8494-2025, en la que fue formalizado por dos delitos de amenazas y un delito de desacato, ambos en contexto de violencia intrafamiliar, por hechos que tuvieron lugar el 24 de septiembre del año 2025. Señala que en la audiencia fijada para el 20 de noviembre del presente año, a la que el amparado no compareció, la defensa solicitó la suspensión del procedimiento, justificando la petición principalmente en un formulario epicrisis del Institutito Psiquiátri

Fundamentos

fundamentos para el rechazo fueron los siguientes: “Que el informe al que hace alusión la defensa, en ningún caso da cuenta de una inimputabilidad a esa conclusión. Porque además el objeto del informe no tiene aquel fin o conclusión. Así, lo concreto es que se da cuenta de un patrón de dependencia a sustancias psicotrópicas con la posibilidad de haberse verificado fruto de aquello, un brote psicótico a esta persona. Y también, en lo central, da cuenta de un trastorno afectivo bipolar. Ahora, ese último diagnóstico, per se o por sí solo, no genera automáticamente un escenario de presunción de inimputabilidad penal, ya que necesariamente esto va a depender de cada caso y del estado clínico que la persona tenga el momento específico de cometer el delito, lo que habría ocurrido en la especie en enero del 2025 y no en septiembre u octubre del presente año. De ahí se debe entender que esta privación sustancial de la razón, de esta imposibilidad de comprender la ilicitud del acto o de la conducta que se desarrolla, debe ocurrir en el momento de los hechos y no después. Y de eso no da cuenta el informe al que hace alusión la defensa. Tampoco el dato que estuvo internado por especialidad, a lo que no se hace ninguna referencia adicional, permite arribar a la conclusión de presunción de alguna inimputabilidad por enajenación mental, al verificarse todo aquello de una conducta habitual que la misma defensa indicó que lleva adelante hace unos 11 años y que se vincula con el consumo abusivo de drogas. De ahí no se accede a la petición de la defensa en el sentido de suspender el procedimiento conforme al artículo 458 del C.P.P., ya que entiende el Tribunal que no se visualiza o no se presume en base a estos argumentos la inimputabilidad del imputado por enajenación mental. Ahora, respecto de la petición de la orden de detención, el imputado está legalmente emplazado, personalmente en audiencia, no asiste, la audiencia no solamente tenía por objeto ver la posibilidad de la suspensión del procedimiento conforme a la norma antes indicada, sino que también revisar medidas cautelares. Siendo, así las cosas, se ordena su detención, esto es de Eduardo Andrés García Cisterna, a través de la policía de Investigaciones con cuenta en 30 días”. Tercero: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: "Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.". De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que "El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente suf

Fallo

Por estas razones, solicita que acoja el recurso, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, en particular: 1) dejando sin efecto el acto, decretando la suspensión del procedimiento y ordenando la celebración de una audiencia de designación de curador ad litem; y 2) oficiando al Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak a fin de que elabore informe de facultades mentales que determine si el amparado es imputable o no, y si es peligroso para sí mismo o terceras personas; sin perjuicio de otras medidas que esta Corte estime pertinentes y necesarias conforme al mérito de lo obrado. Segundo: Que, evacúa informe César Orellana López, Juez del 2° Juzgado de Garantía de Santiago, quien indica que el 20 de noviembre de 2025 se celebró audiencia en la causa que se tramita ante ese tribunal bajo el RIT N° 7718-2025, con objeto resolver una petición de la defensa sobre suspensión del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 458 del Código procesal Penal, la que fue rechazada. Añade que los fundamentos para el rechazo fueron los siguientes: “Que el informe al que hace alusión la defensa, en ningún caso da cuenta de una inimputabilidad a esa conclusión. Porque además el objeto del informe no tiene aquel fin o conclusión. Así, lo concreto es que se da cuenta de un patrón de dependencia a sustancias psicotrópicas con la posibilidad de haberse verificado fruto de aquello, un brote psicótico a esta per

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Al folio 10, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Andrea Isabel Rojas Villa, abogado, defensor penal público, interponiendo recurso de amparo constitucional en favor de Eduardo Andrés García Cisternas y en contra de la resolución de 20 de noviembre de 2025, dictada por el 2° Juzgado de Gar

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