BANCO DE CHILE / MARIA QUIÑONES GARATE
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, en virtud de sus propios
Fundamentos
fundamentos y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, se confirma la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, escrita de fojas 153 y siguientes, del Tercer Juzgado de Policía Local de Valparaíso. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Felipe Caballero Brun, quien estuvo por revocar la resolución apelada y rechazar la acción deducida en atención a los siguientes fundamentos: 1°) Que la cuestión debatida consiste en determinar si la querellada infraccional y demandada Sra. María Quiñones Garate obró con dolo o culpa grave al momento en que se autorizó, el 17 de julio de 2021, las operaciones de banca electrónica que sustentan la demanda. 2°) Que, para resolver la materia descrita, resulta relevante tener en consideración lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la ley N° 20.009, en su redacción vigente a la fecha de los hechos fijados (julio de 2021): “En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre”. 3°) Que, la querellada infraccional y demandada negó haber autorizado las operaciones dubitadas y se encuentra acreditado que ella reclamó dichas transacciones, ante el Banco demandante y denuncia a la autoridad policial haber sido víctima de un delito de fraude, el mismo día 17 de julio de 2021. 4°) Que, el relato de la querellada infraccional y demandada ha sido unívoco en las distintas sedes en que se ha ventilado el evento que sufrió. De este modo tanto, ante el Banco de Chile, como ante la autoridad policial y ante el tribunal a quo, ha planteado de manera clara que ella entregó erradamente sus claves y autorizaciones al haber sufrido un fraude de tipo informático. 5°) Que, tratándose de fraude, con ocasión de transacciones electrónicas, para hacer efectiva le facultad que le confiere el artículo 5° de la ley N° 20.009, el Banco que acciona debe contar con antecedentes que acrediten que la demandada ha actuado con dolo o culpa grave. Por consiguiente, resulta del todo insuficiente, para la demostración del dolo o culpa grave, argumentar que el uso de las claves y mecanismos de seguridad es de exclusiva responsabilidad del usuario y que al ser entregados éstos -incluso producto de un engaño o fraude- habría sido autorizada voluntariamente la transacción. 6°) Que, debe tenerse presente que el objeto de lo reclamable, según el artículo 4° de la ley N° 20.009 se encuentra delimitado a operaciones con tarjetas de pago o transacciones electrónicas en las que el usuario “desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento”, que es precisamente el supuesto sobre el que discurre la demandada de autos, al haber sufrido un engaño, que le impidió conocer la real significación de la operación que estaba efectuando. 7°) Que, no debe olvidarse que la culpa grave (o dolo en materia civil) es definida -por el inciso segundo del artículo 44 del C
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, en virtud de sus propios fundamentos y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, se confirma la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, escrita de fojas 153 y siguientes, del Tercer Juzgado de Policía Local de Valparaíso. Acordada con
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