SANHUEZA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADO HIPER LTDA
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-2507-2024, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en procedimiento monitorio, se acogió la demanda interpuesta por Katherine Fabiola Sanhueza Quinchaman en contra de Administradora de Supermercados Híper Limitada, que en lo que importa al recurso declaro que el despido es injustificado, y ordenó pagar la suma que detalla por concepto de descuento improcedente del aporte patronal al seguro de cesantía, con reajustes e intereses, con costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados que concurrieron a la audiencia. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por contravención formal de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Luego de transcribir las normas que considera infringidas argumenta que una interpretación y aplicación armónica de ellas conduce a la conclusión de que el empleador tiene derecho a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual del seguro de cesantía, constituida por el importe total de las cotizaciones que fueron de su cargo, más su rentabilidad, en la medida que la causal invocada por el empleador sea alguna de las previstas por el artículo 161 del Código Laboral, derecho que subsiste incluso en el caso que el trabajador impugne la causal de despido invocada y dicho despido sea declarado injustificado. Afirma que es evidente que el propósito de la ley al establecer la obligación del empleador de contribuir al seguro, y su correlativo derecho a deducir esa contribución de la indemnización por años de servicio, fue justamente reemplazar, al menos parcialmente, el sistema de la indemnización por años de servicio por un sistema de indemnización pagadera a todo evento, cualquiera fuera la causal de término del contrato. Es decir, el empleador contribuye a financiar el seguro de cesantía, pero se le permite deducir su aporte de la indemnización por años de servicio, pues ambas cumplen un mismo propósito y, no pueden ser 100% compatibles. Indica que incluso en el caso que el despido por necesidades de la empresa o desahucio se declare injustificado, no se produce una mutación en la naturaleza de la indemnización por años de servicio que corresponde pagar al empleador, de modo que es del rodo razonable concluir que puede igualmente deducir de dicha indemnización su aporte al seguro de cesantía. A mayor abundamiento, señala, la sanción por la invocación indebida de la causal de despido está claramente establecida por la ley y no es esta, como lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema en el
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados que concurrieron a la audiencia. Y CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por contravención formal de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Luego de transcribir las normas que considera infringidas argumenta que una interpretación y aplicación armónica de ellas conduce a la conclusión de que el empleador tiene derecho a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual del seguro de cesantía, constituida por el importe total de las cotizaciones que fueron de su cargo, más su rentabilidad, en la medida que la causal invocada por el empleador sea alguna de las previstas por el artículo 161 del Código Laboral, derecho que subsiste incluso en el caso que el trabajador impugne la causal de despido invocada y dicho despido sea declarado injustificado. Afirma que es evidente que el propósito de la ley al establecer la obligación del empleador de contribuir al
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-2507-2024, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en procedimiento monitorio, se acogió la demanda interpuesta por Katherine Fabiola Sanhueza Quinchaman en contra de Administradora de Supermercado
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