SIN INFORMACION

REYMAR CHIQUINQUIRA HERNANDEZ DÍAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros Nº26.322.938-K, quien, en representación de Reymar Chiquinquira Hernández Díaz, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº26.844.583-8, interpone Acción Constitucional de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, órgano dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por su Director Nacional, Luis Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio Nº580, comuna de Santiago, por haber dictado la Resolución Exenta Nº2500100184422, de fecha 10 de octubre de 2025, que Expone que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y posteriormente obtuvo visa temporaria mediante el proceso de Regularización Migratoria, con vigencia de un año, desde el 7 de septiembre de 2022 hasta el 7 de septiembre de 2023, período durante el cual desarrolló actividades laborales regulares y efectuó cotizaciones previsionales que acreditan estabilidad económica y arraigo social. Afirma que, cumpliendo con los requisitos exigidos, postuló a la residencia definitiva el 10 de julio de 2023, mediante solicitud Nº 66404859, acompañando los antecedentes requeridos por la normativa, entre ellos sus contratos de trabajo y las cotizaciones previsionales. Agrega que con fecha 10 de octubre de 2025, la recurrente a través de la Resolución Exenta Nº 2500100184422, declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva, argumentando que: 2. Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con lo dispuesto en el Artículo 79 de Ley 21.325, requisito exigido para postular al permiso de Residencia Definitiva. 3. Que, por lo expuesto, la solicitud de Residencia Definitiva realizada por el extranjero individualizado carece de sustento normativo y, por tanto, de fundamento plausible, que justifique proceder a su tramitación. Estima, que lo anterior, evidencia la falt

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que la recurrente califica de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº 2500100184422, de 10 de octubre de 2025, que declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva, por carecer de fundamentación específica respecto de los requisitos del artículo 79 de la Ley N.º 21.325 que se estiman incumplidos y por importar, a su juicio, la aplicación retroactiva del requisito de veinticuatro meses de residencia temporal previsto en dicha disposición. 3°.- El Servicio recurrido por su parte sostuvo que se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N°21.325, que exige residencia temporal por veinticuatro meses, para que pueda prosperar una solicitud de residencia definitiva. 4°.- Que, del mérito de los antecedentes informativos agregados a la causa, aparece establecido que la recurrente ingresó al país el 31 de julio de 2018 por el paso fronterizo de Chacalluta y que, al día siguiente, 1 de agosto de 2018, presentó solicitud de refugio en frontera. Consta, asimismo, en el parte policial Nº871, de fecha 28 de noviembre de 2018, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, que fue denunciada por mantener residencia irregular en el país. Por Resolución Exenta Nº3027, de 15 de diciembre de 2018, la Intendencia Regional del Biobío le aplicó amonestación por escrito por dicha situación, apercibiéndola a regularizar su estatus migratorio o hacer abandono del territorio nacional en el plazo de treinta días hábiles. Con fecha 7 de enero de 2019 solicitó visa sujeta a contrato ante el Departamento de Extranjería y Migraciones de la Gobernación del Biobío, la que le fue otorgada mediante Resolución Exenta Nº5290, de 3 de mayo de 2019, por el período de un año, en calidad de titular. Posteriormente, el 27 de abril de 2020, ingresó una nueva solicitud de visa sujeta a contrato ante la misma Gobernación, la que fue aprobada por Resolución Exenta Nº1828, de 9 de agosto de 2021, notificándosele la obligación de pagar los derechos correspondientes para materializarla,

Fallo

por lo expuesto, la solicitud de Residencia Definitiva realizada por el extranjero individualizado carece de sustento normativo y, por tanto, de fundamento plausible, que justifique proceder a su tramitación. Estima, que lo anterior, evidencia la falta de diligencia de la autoridad recurrida, puesto que después de 2 años y 3 meses, lo declara inadmisible sin siquiera señalar el fundamento por la cual se está rechazando, debido a que el articulo 79 contiene 5 hipótesis, de las cuales, la recurrida no hace alusión alguna, menos aún, otorga plazo para efectuar sus descargos y acompañar antecedentes adicionales, lo que evidenciaría la vulneracion del debido proceso. Alega, además, que cumple con las condiciones legales para acceder al beneficio, dado que posee residencia temporal vigente al momento de la postulación, medios económicos acreditados y ausencia de infracciones administrativas o judiciales. Aduce que el Servicio incurre en aplicación retroactiva de la ley, al exigir el cumplimiento del nuevo requisito de veinticuatro meses de residencia temporal introducido por la Ley Nº 21.325, pese a que su primera visa fue otorgada bajo el Decreto Ley Nº1094, que permitía solicitar la residencia definitiva luego de un año. Añade que, incluso conforme a la nueva normativa, su situación se encuadra dentro de las circunstancias personales que permiten reducir el plazo conforme al artículo 79 de la Ley N.º 21.325 y al artículo 66 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 2

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros Nº26.322.938-K, quien, en representación de Reymar Chiquinquira Hernández Díaz, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº26.844.583-8, interpone Acción Constitucional de Protección de garantías constitucionales en contra

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