LICUIME/OFICINA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece Vilma Asención Licuime Licuime, chilena, domiciliada en San Martin Nº 2634, segundo piso, Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Antofagasta, representado por Patricia Gloria Verdugo Sazo, por rechazar mediante Resolución Exenta PE N°7514, la solicitud de posesión efectiva de los bienes dejados por su madre Teresa Irene Licuime al momento de su fallecimiento, actuar que considera ilegal y arbitrario, vulnerando los derechos consagrados en el artículo 19 N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su acción señalando que al fallecimiento de su madre, Teresa Irene Licuime, el 23 de mayo del presente, presento la solicitud de posesión efectiva vía online el 31 de julio de 2025, bajo el Nº1870, no obstante, la Directora Regional del Servicio dictó la Resolución Exenta PE N°7514 del 1 de octubre de 2025, rechazando su requerimiento argumentando que no acreditó su calidad de heredera de la causante y que en su partida de nacimiento no confirmaría su calidad de hija, ya que no constaría el reconocimiento de filiación según las normas vigentes a la época de su inscripción. Resolución notificada mediante Ordinario N°1602, el 8 de octubre de 2025. Sostiene que esta decisión constituye un acto arbitrario e ilegal, porque desconoce la legislación aplicable sobre filiación y estado civil. Invoca la normativa respecto a la calidad de hijo y estado civil de una persona, y añade que el Registro Civil aplicó criterios ya derogados, desconociendo así el efecto del reconocimiento voluntario presunto consagrado desde la antigua Ley N°4.808, y consolidado posteriormente por la ley N°10.271, le dio el efecto de otorgar al hijo de carácter de natural y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. A su vez la Ley N°19.585, que eliminó las distinciones entre hijos “legítimos”, “naturales” e “ilegítimos”. Afirma que el acto recurrido carece de fundamento, contradice normas vigentes del Código Civil, vulnera la Constitución y desconoce estándares establecidos por tratados internacionales de derechos humanos, especialmente en materia de igualdad y no discriminación, citando el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A su juicio, el acto lesiona diversas garantías constitucionales, entre ellos, el derecho a la igualdad ante la ley, al fundarse la decisión en normas derogadas y establecer diferencias arbitrarias respecto de otros solicitantes; la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ya que no tuvo la oportunidad de defenderse ni se creó instancia alguna para exponer antecedentes adicionales; y el derecho de propiedad, porque la negativa afecta su facultad de acceder a bienes que integran legítimamente su patrimonio hereditario. Concluye solicitando, deje sin efecto la Resolución Exenta PE N°7514, ordenando a la recurrida reconocer su calidad de heredera respecto de su madre fallecida y, asimismo, que el Registro Civil otorgue la posesión efectiva correspondiente. SEGUNDO: Que informó Patricia Verdugo Sazo, Directora Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. Expone que la solicitud de posesión efectiva N° 1870, presentada el 31 de julio de 2025, fue rechazada por no acreditarse la calidad de heredera, ya que, al revisar la inscripción de nacimiento de la recurrente, inscripción N° 117 del año 1950 de El Tránsito, esta consigna
Fallo
Por tanto, señala que, solo quienes tienen filiación determinada pueden integrar una comunidad hereditaria, no siendo ese el caso de la solicitante. Respecto al procedimiento de posesiones efectivas, destaca que la Ley 19.903 exige acreditar la calidad de heredero conforme a los registros institucionales o a las reglas generales, lo que reitera no ocurre en el caso de marras. Estima que, la resolución recurrida no constituye un acto ilegal ni arbitrario, pues corresponde a la correcta aplicación de la ley y de las causales reglamentarias de rechazo, particularmente la falta de acreditación de la calidad de heredera. Agrega que tampoco existe vulneración al derecho de igualdad, ya que el Servicio se limita a aplicar el estatuto jurídico vigente sin efectuar distinciones improcedentes. Asimismo, descarta vulneración al derecho de propiedad, por cuanto la posesión efectiva es un acto declarativo y solo puede recaer sobre quien tenga indubitadamente la calidad de heredero, calidad que no ostenta la recurrente. No obstante, alega que la acción de protección no es la vía idónea para obtener la declaración de un vínculo filiativo, por tratarse de una controversia que requiere un juicio declarativo y no un procedimiento cautelar de urgencia. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar,
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Dpp/ Antofagasta, a veintiocho de noviembre del dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparece Vilma Asención Licuime Licuime, chilena, domiciliada en San Martin Nº 2634, segundo piso, Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Antofagasta, representado por Patricia Gloria Verdugo Sazo, por rechazar mediante Resolu
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