SIN INFORMACION

PÉREZ/JUNTA NACIONAL DE CUERPO DE BOMBEROS

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que comparece Christian Manuel Parra Toro, abogado, domiciliado en calle Guadalupe N°434, Población el Carmen, San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta, en representación de Ernesto Eduardo Pérez Flores, Médico Veterinario, domiciliado en Avenida El Inca N°350, San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de La Junta Nacional De Bomberos De Chile, representada por Juan Carlos Field Bravo, ambos domiciliado en calle Bustamante Nº86, Providencia, Santiago, Región Metropolitana y en contra de Eugenio Medina Parra chileno, domiciliado en calle Bulnes N°25, comuna de Bulnes, Región del Bio-Bio, en su calidad de Presidente o Integrante del Tribunal Nacional de Disciplina de la Junta Nacional de Bomberos de Chile; Raúl Márquez Marnich, domiciliado en Avenida Ricardo Vicuña N°410, comuna de Los Ángeles, Región Del Bio-Bio; Juan Cristóbal Herrera Aguilar, domiciliado en calle El Golf N°130, Santo Domingo, Región De Valparaíso; Karina Marcia Guzmán Arias, domiciliada en calle Antonio José De Sucre N°545, Antofagasta; Jorge Iván Beltrán López, domiciliado en calle Alcazar N°1261, Collipulli, Región Araucanía, todos en su calidad de Integrante del Tribunal Nacional de Disciplina de la Junta Nacional de Bomberos de Chile, por actuar con abuso y desvío de poder al separarlo de su cargo de Comandante por dos años, vulnerando el derecho consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su acción señalando, en primer lugar, el marco normativo aplicable a los Cuerpos de Bomberos, recordando que estas instituciones son corporaciones de derecho privado, autónomas, reguladas por la Ley 20.564, sus estatutos y el Código Civil. Indica que la Junta Nacional tiene facultades de coordinación y recomendación, pero no de intervención directa salvo en los casos expresamente previstos por ley y siempre a petición de autoridades gubernamentales, lo que, según se argumenta, no ocurrió en este caso. Expone que el conflicto se inicia cuando el Presidente Regional de Bomberos de Antofagasta remite antecedentes a la Junta Nacional relativos a supuestas irregularidades administrativas en el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Atacama, incluyendo deficiencias contables, problemas operativos y denuncias internas. Con base en esos antecedentes, el Tribunal Nacional de Disciplina cita al recurrente solo como testigo. En la audiencia, de fecha 28 de agosto del 2025, no se identifica a los integrantes del tribunal ni se le permite ejercer facultades esenciales como recusar, conocer el expediente o defenderse. Apenas depone sobre materias operativas, se retira. Posteriormente, el 3 de octubre de 2025, se dicta una sentencia disciplinaria que sanciona al Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Atacama con la remoción completa de su Directorio General, la designación de una administración provisoria, auditorías obligatorias y eventuales denuncias penales. El recurrente, específicamente, es separado de su cargo de Comandante por dos años, suspendiendo todas sus facultades. Sostiene que esta decisión es ilegal, arbitraria y vulneratoria del debido proceso, pues el amparado nunca fue acusado, jamás se le informó de cargos, no tuvo oportunidad de rendir pruebas ni controvertir las existentes, y fue citado engañosamente como testigo para luego ser sancionado como si hubiese sido imputado. Cuestiona, además, la validez del informe de auditoría, pues no se comunicó, no se permitió su análisis, contradicción ni defensa técnica, y no existen antecedentes sobre los estándares contables aplicados. También objeta el uso de informes mecánicos proporcionados por el propio recurrente como testigo, que luego se emplearon para responsabilizarlo, lo que supone una violación directa al principio de no autoincriminación. Estima que la Junta Nacional actuó excediendo las facultades que la Ley Marco le confiere, pues no existió solicitud de intervención por parte de las autoridades que la ley exige. Sostiene que se trató de un acto de injerencia indebida en una corporación autónoma, contraria al derecho de asociación y a los estatutos internos. Denuncia la parcialidad del Tribunal de Disciplina, señalando que uno de sus integrantes, Raúl Márquez Marnich, enfrenta causas judiciales y fallos adversos por vulneraciones de derechos en su propio Cuerpo de Bomberos, circunstancias que, de haber sido conocidas oportunamente, habrían permitido su recusac

Fallo

por tanto la Junta Nacional de Cuerpo de Bomberos de Chile actuó como una comisión especial, vulnerando el art 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. Tales infracciones transforman el acto en ilegal, por carecer de un procedimiento válido; y en arbitrario, por carecer de razonabilidad interna que justifique afectar severamente derechos del recurrente. Por tanto, habiéndose establecido la existencia de una afectación actual a la libertad personal y seguridad individual del recurrente, corresponde acoger la acción interpuesta. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por Christian Manuel Parra Toro, e representación de Ernesto Eduardo Pérez Flores, en contra de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y de los integrantes del Tribunal Nacional de Disciplina individualizados en autos, y en consecuencia se deja sin efecto la sanción impuesta al recurrente por sentencia disciplinaria de fecha 3 de octubre de 2025, debiendo la Junta Nacional adoptar las medidas necesarias para restituir al recurrente en el pleno ejercicio de su cargo y funciones, dentro del plazo máximo de 5 días desde que esta sentencia quede ejecutoriada, y asimismo se ordena a la recurrida ajustar toda eventual actuación dis

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Dpp/ Antofagasta, a veintiocho de noviembre del dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparece Christian Manuel Parra Toro, abogado, domiciliado en calle Guadalupe N°434, Población el Carmen, San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta, en representación de Ernesto Eduardo Pérez Flores, Médico Veterinario, domiciliado en Avenida El Inca N°350, San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta; quien deduce

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