1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CATALÁN/KOMATSU CHILE S.A

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8137-2023, se declaró la incompetencia del tribunal y, en consecuencia, se rechazó la demanda. La parte demandante recurrió de nulidad en contra de dicho fallo invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 incisos primero y cuarto, del mismo Código y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el tribunal al resolver como lo ha hecho por medio de la resolución impugnada, dicho proveído no se encuentra amparado y desconoce el texto legal del artículo 420, letra f, del Código del Trabajo, modificado por la Ley 21.018, de 2017, tal como lo propone el recurso, por cuanto, la demanda se ha interpuesto por los familiares del trabajador fallecido en el accidente del tránsito vehicular en que el daño demandado se atribuye al incumplimiento de los deberes contractuales laborales del empleador con la víctima, por lo que, para los efectos de la competencia procesal es la otorgada a los tribunales del trabajo para conocer de “(…) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador producidos como consecuencias de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la Ley 16.744 (…)”.  En este último caso, es evidente la demarcación legal del procedimiento que el juez debe seguir de acuerdo con el texto de la ley, la que directamente a adicionado la competencia de los tribunales del trabajo a los causahabientes en la pretensión indemnizatoria. SEGUNDO: Que, en efecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, antes de la modificación introducida por la Ley 21.018. Esta establecía: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: “f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744”. Seguidamente, en su redacción actual, el citado artículo dispone que dicha competencia es para conocer “los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744”. Por último, el aludido artículo 69 prevé “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:… b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. TERCERO: Que no cabe duda que la interpretación de la normativa en cuestión ha generado decisiones encontradas cuando se trata del daño por repercusión que se demanda en sede laboral, justamente por la redacción de

Fallo

fallo invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 incisos primero y cuarto, del mismo Código y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el tribunal al resolver como lo ha hecho por medio de la resolución impugnada, dicho proveído no se encuentra amparado y desconoce el texto legal del artículo 420, letra f, del Código del Trabajo, modificado por la Ley 21.018, de 2017, tal como lo propone el recurso, por cuanto, la demanda se ha interpuesto por los familiares del trabajador fallecido en el accidente del tránsito vehicular en que el daño demandado se atribuye al incumplimiento de los deberes contractuales laborales del empleador con la víctima, por lo que, para los efectos de la competencia procesal es la otorgada a los tribunales del trabajo para conocer de “(…) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador producidos como consecuencias de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabili

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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8137-2023, se declaró la incompetencia del tribunal y, en consecuencia, se rechazó la demanda. La parte demandante recurrió de nulidad en contra de dicho fallo invocando la causal del ar

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