SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DESESTIMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado con domicilio para estos efectos en Avenida Grecia 2032, Piso 3, Antofagasta, en representación de Edwin Patricio López Villena, pasaporte N°B0422467, ecuatoriano, domiciliado en Calle Las Brisas N°2786, Tocopilla; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de Servicio Nacional de Migraciones, por emitir la Resolución Exenta N°577 del 1 de octubre de 2025, que ordena su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso al país por el plazo de 5 años, vulnerando su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, solicitando se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución referida. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que, Con fecha primero de octubre del 2025 el Servicio Nacional de migraciones dicta la resolución exenta número 577, mediante la cual se ordena la expulsión administrativa del recurrente la que fue notificada el 12 de noviembre del presente. Expone que, tras la notificación de la expulsión, el recurrente fue detenido por policía de investigaciones el 20 de noviembre del 2025, siendo inminente la ejecución de la medida. La resolución se fundamenta en un ingreso por paso no habilitado, registrado en un informe policial de octubre del 2024. El recurrente reconoce el ingreso irregular, pero enfatiza que dicha situación ocurrió en un contexto de búsqueda de mejores condiciones de vida para su familia, estableciéndose en Tocopilla donde ha desarrollado un proyecto migratorio estable y sin nuevos incumplimientos administrativos ni antecedentes penales en Chile o Ecuador. Destaca que es padre de un niño de 6 años de nacionalidad ecuatoriana, con residencia temporaria, plenamente integrado al sistema educativo chileno en el establecimiento “Carlos Condell de la Haza”. Asimismo, convive con su pareja también ecuatoriana. Refiere que su familia se encuentra social educacional y sanitariamente integrada siendo el recurrente sostenedor económico del hogar, contando con contrato de trabajo vigente como maestro de un local comercial en la comuna de Tocopilla. Enfatiza que la autoridad administrativa no consideró el arraigo familiar social y laboral, ni las circunstancias personales del amparado que exige ponderar el artículo 129 de la ley 21325, lo que genera una afectación grave a la unidad familiar y al interés superior del niño. Invoca normativa constitucional e internacional como también ha sido jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema y Corte Interamericana. Estima que la expulsión interrumpiría el desarrollo emocional, educativo y social del niño, quien ya se encuentra adaptado, provocando una separación familiar injustificada. Sostiene que la expulsión es arbitraria y desproporcionada, al no ponderar los elementos obligatorios como antecedentes penales inexistentes, colaboración del extranjero, arraigo, responsabilidad parental y nulo peligro para los bienes jurídicos del país. Concluye solicitándose deje sin efecto la resolución de expulsión, ordenando un nuevo pronunciamiento ajustado a los estándares constitucionales y de derechos humanos. SEGUNDO: Que informó Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicitó el rechazo de la acción constitucional de amparo. Sostiene que, el extranjero ciudadano ecuatoriano ingresó a Chile de manera irregular, eludiendo el control policial, circunstancia que se verifica mediante informe policial Nº867 de la Policía De Investigaciones. Por dicha razón y conforme a lo previsto en el artículo 132 bis de la ley 21.325, se notifica personalmente han parado del inicio del proc

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, para resolver el conflicto jurídico, conforme se ha expuesto en el considerando precedente, debe analizarse la naturaleza jurídica de este recurso constitucional, en cuanto se trata de un procedimiento de emergencia cautelar que protege una de las garantías constitucionales más importantes del Estado de Derecho. Por lo mismo, se requiere de una resolución rápida y eficaz para proteger el ejercicio legítimo de esta garantía. Por ello, el procedimiento es sin forma de juicio, inquisitivo y tiene sólo por objeto averiguar si la decisión de la restricción de la libertad en cualquiera de sus formas ha sido ilegal o arbitraria según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, de acuerdo con lo informado por el Servicio recurrido y el oficio Nº164 de la Policía de Investigaciones, que adjunta ha su informe, la expulsión se materializó el 24 de noviembre de 2025. Por lo anterior, se advierte que la intervención de esta Corte de Apelaciones en resguardo de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas se hace innecesaria, pues en la actualidad no hay medidas que adoptar en favor del amparado, habiendo perdido la presente acción cautelar oportunidad, toda vez que se ha cumplido el fin perseguido con la acción y en definitiva cesado la acción que el actor invocaba como

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Dpp/ Antofagasta, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado con domicilio para estos efectos en Avenida Grecia 2032, Piso 3, Antofagasta, en representación de Edwin Patricio López Villena, pasaporte N°B0422467, ecuatoriano, domiciliado en Calle Las Brisas N°2786, Tocopilla; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuest

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