IDEAL S.A. / INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 474-2025 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RIT I-8-2025, RUC 25-4-0647124-4, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, se rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por Ideal S.A. en contra de la Inspección Provincial de Trabajo Maipo San Bernardo por la dictación de la Resolución Exenta N° 1313-2976/2025, de 3 de febrero de 2025, que declaró improcedente la exclusión de jornada laboral para tres trabajadores de la empresa que se desempeñan como “vendedores detalle”. En contra del aludido fallo el abogado don Sebastián Parga Moraga, por la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por falsa aplicación de ley respecto de los artículos 7, 22 inciso segundo y 42 letra a), todos del mismo código. Mediante resolución de diez de julio del año en curso la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del día dieciocho de noviembre en curso, en la que alegaron los abogados de ambas partes. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: La parte reclamante dedujo recurso de nulidad basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y aduce, a modo de contexto, que la discusión jurídica sostenida en la especie se centra en los artículos 22 y 42 letra a) del citado código. Subraya que el primero indica las causales de exclusión del límite de jornada laboral, incluyendo el caso de “todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata”, mientras el segundo indica que se entiende que “no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador”. Consigna también que el artículo 7 del código considera entre los elementos del contrato individual de trabajo la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación del empleador, característica esta última que se materializa por la obligación del trabajador, de forma estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador y de acatarlas, que también denomina poder de mando del empleador. Expone que, por ende, un trabajador se encuentra sujeto al legítimo poder de mando y dirección del empleador, a lo que añade que en la especie las partes han reconocido la existencia de una relación laboral entre los trabajadores que solicitaron la intervención de la Inspección del Trabajo y la actora. Luego asevera que, aun cuando los trabajadores reclamantes mantienen una relación de subordinación y dependencia con Ideal S.A., lo que determina su sujeción al poder de mando y dirección de la empresa, un asunto distinto es que exista una fiscalización superior o inmediata, actividad que exige de cierta proximidad o cercanía, esto es, que el empleador, por sí o por medio de sus representantes, supervise de forma constante cómo, cuándo, dónde y de qué forma el trabajador realiza sus funciones. A continuación enfatiza que la interpretación de la legislación laboral se debe efectuar a la luz del principio de primacía de la realidad- y destaca que la inteligencia conjunta de los artículos 7 y 22 del código laboral demuestra que todo trabajador está sujeto a las instrucciones de su empleador, a la rendición del resultado de sus gestiones e, incluso, a la supervisión por parte de un superior, de modo que, según subraya, lo relevante para el asunto en examen dice relación con la proximidad y constancia de dicha supervigilancia o control. Al respecto, arguye que el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo establece la compatibilidad de la exclusión de jornada del artículo 22 inciso segundo -por falta de fiscalización superior inmediata- con la posibilidad de requerir a los trabajadores la entrega de resultados y reportarse en forma esporádica. Enseguida resalta que la sentencia alude a mecanismos de control que, analizados correctamente a la luz de las normas citadas, no son más que manifestaciones de mecanismos de dirección del
Fallo
fallo el abogado don Sebastián Parga Moraga, por la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por falsa aplicación de ley respecto de los artículos 7, 22 inciso segundo y 42 letra a), todos del mismo código. Mediante resolución de diez de julio del año en curso la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del día dieciocho de noviembre en curso, en la que alegaron los abogados de ambas partes. Con lo oído y considerando: Primero: La parte reclamante dedujo recurso de nulidad basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y aduce, a modo de contexto, que la discusión jurídica sostenida en la especie se centra en los artículos 22 y 42 letra a) del citado código. Subraya que el primero indica las causales de exclusión del límite de jornada laboral, incluyendo el caso de “todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata”, mientras el segundo indica que se entiende que “no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador”. Consigna también que el artículo 7 del código considera entre los elementos del contrato individual de trabajo la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación del empleador, característica esta última que se materializa por la o
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En San Miguel, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 474-2025 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RIT I-8-2025, RUC 25-4-0647124-4, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, se rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por Ideal S.A. en contra de la Inspección Provincial de Trabajo Ma
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