WILLIAMS ALEXANDER CHAPARRO PILCO /JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Ignacio Mauricio Vergara Lizama, defensor penal público, y deduce acción constitucional de amparo en favor de su representado Williams Alexander Chaparro Pilco, en contra de la resolución dictada con fecha 17 de noviembre del 2025, por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota. El acto que califica de vulneratorio es la resolución que autorizó la orden de entrada, registro, descerrajamiento e incautación respecto del domicilio ubicado en Pasaje Llanquihue S/N, Lota (coordenadas -37.0955096, -73.1583392), en la causa RIT 1128-2025, RUC 2501641223-9. Señala el recurrente que la orden de entrada y registro adolece de ilegalidad, toda vez que se concedió, en virtud de antecedentes insuficientes y no concordantes con la carpeta investigativa, añade a su argumentación que el domicilio en cuestión, descrito como Pasaje Llanquihue S/N, sector Estación Lota, carece de numeración, haciendo que las coordenadas sean de particular relevancia para su individualización. Sin embargo, al constar la solicitud verbal en la carpeta judicial, las coordenadas señaladas (-37.0955096, -73.1583392) arrojan un domicilio diverso, ubicado en Pasaje Punta Arenas, Lota, y no en Pasaje Llanquihue. Añade que la insuficiencia e incongruencia de los antecedentes vulnera el deber de fundamentación del artículo 36 Código Procesal Penal y los requisitos del artículo 208 del Código Procesal Penal. Como consecuencia, la orden concedida se refiere a un domicilio diverso de aquel que fue allanado, lo que constituyó una actuación ilegal. El abogado defensor incidentó la ilegalidad en la audiencia de control de la detención, realizada el 18 de noviembre de 2025, pero el tribunal la rechazó, declarando la detención ajustada a derecho y decretando la prisión preventiva de Williams Chaparro Pilco por el delito de tráfico de drogas, ilícito previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.000. Finalmente pide que esta Corte acoja el presente recurso, y se sirva reesta
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, en conformidad a lo anterior, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de una vía de hecho o de un acto contrario al ordenamiento jurídico que perturbe la libertad personal o la seguridad individual. Ello se puede producir en caso de actuaciones emanadas de un órgano incompetente, manifiestamente ilegales o efectuadas con infracción a las formalidades legales, debiendo en tal caso restablecerse el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, como se ala el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, la controversia en el caso sub-lite se centra en determinar si la discordancia de las coordenadas contenidas en la decisión judicial de autorizar la medida intrusiva de entrada y registro, en el domicilio del imputado, constituye una ilegalidad o arbitrariedad que vicie la diligencia, afectando con ello la libertad personal y seguridad individual del amparado. Cuarto: Que, el recurrente sostiene que, al tratarse de un inmueble sin número (S/N), las coordenadas eran el único elemento preciso de individualización, y su discordancia implica una falta de fundamentación y precisión legal, que anula la orden, ello atendido lo dispuesto en el artículo 208 del Código Procesal Penal, señalando además que la autorización de entrada y registro adolece de falta de fundamentación Quinto: Que, al informar el señor juez del Juzgado de Garantía de Lota, ha reconocido la inconsistencia, pero ha justificado su decisión de declarar ajustada a derecho la detención, al calificar la discrepancia como un mero error de referencia o digitación, afirmando que la dirección del inmueble como Pasaje Llanquihue s/n, sector Estación Lota, se señaló de manera clara en la solicitud verbal. Adicionalmente, el tribunal recurrido sostuvo que el inmueble siempre estuvo claramente identificado mediante diligencias investigativas previas, sin que existieran dudas respecto de su individualización. Sexto: Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 208 del Código Procesal Penal: “La orden que autorizaré la entrada y registro debe señalar: a) el, los edificios, o lugares que hubi
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido por el abogado defensor penal público Ignacio Mauricio Vergara Lizama, en favor de Williams Alexander Chaparro Pilco, en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Lota. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Letras y Garantía de Lota, remitiendo copia de esta sentencia por la vía más expedita. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz. N° Amparo 747-2025.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Ignacio Mauricio Vergara Lizama, defensor penal público, y deduce acción constitucional de amparo en favor de su representado Williams Alexander Chaparro Pilco, en contra de la resolución dictada con fecha 17 de noviembre del 2025, por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota. El acto que califica de vulnerato
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