TRABOL NEIRA JUAN GABRIEL CONTRA QUINTA SALA ILMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Rol
26163-2023
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos Se confirma la sentencia apelada de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 88-2023. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Valderrama y Llanos, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia. 2.- Que al tenor de la norma precitada resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición. 3.- Que, en efecto, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el caso de marras, el amparado ya se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa RUC 2201038568-0 seguida ante el 3º Juzgado de Garantía de Santiago, de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa RIT 1716-2022, RUC 2200339858-0, seguida ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no ha incumplido la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento. Con la indicación previa del Ministro Sr. Dahm, quien fue del parecer que la Corte de Apelaciones de San Miguel no es superior jerárquico de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 26.163-2023
Fallo
fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia. 2.- Que al tenor de la norma precitada resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición. 3.- Que, en efecto, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el caso de marras, el amparado ya se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa RUC 2201038568-0 seguida ante el 3º Juzgado de Garantía de Santiago, de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa RIT 1716-2022, RUC 2200339858-0, seguida ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no ha incumplido la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento. Con la indicación previa del Ministro Sr. Dahm, quien fue del parecer que la Corte de Apelaciones de San Miguel no es superior jerárquico de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 26.163-2023
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés. Al escrito folio 37357-2023: a todo, téngase presente. Vistos Se confirma la sentencia apelada de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 88-2023. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Valderrama y Llanos, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y
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