M.P. C/ FRANCO MAURICIO ARANEDA AGUAYO.
Rol
20166-2022
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, condenó a Franco Mauricio Araneda Aguayo a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor de un delito de porte de arma de fuego prohibida, en grado consumado, perpetrado el día 17 julio del año 2020, en la comuna de Cañete. Se le otorgó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Por la misma sentencia se le absuelve de la acusación formulada en su contra como autor del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, esto es, atentado contra la salud pública, hecho presuntamente ocurrido el día 17 de julio de 2020, en la comuna de Cañete. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el nueve de febrero pasado, según da cuenta el acta suscrita en esa misma oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad esgrime como causal principal la establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 N° 3 inciso 6 y N° 7 de la Constitución Política de la República, y artículo 85 del Código Procesal Penal. Señala que el indicio que autorizaría la realización del control de identidad establecido en el artículo 85 del Código Procesal Penal, conforme a lo señalado por el tribunal, consiste en que el imputado estaría cometiendo el delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, pues él y otra persona transitaban por la vía pública el día 17 de julio de 2020, en horario de toque de queda, esto es, a eso de las 22:20 horas, impuesto por la autoridad administrativa por la emergencia sanitaria derivada del Covid19. Sin embargo, los sentenciadores obtienen esta información de su conocimiento personal, pues no se trata de una convención probatoria, o del derecho que no debe probarse, toda vez que el Ministerio Público no aportó medios de prueba en orden a acreditar que en esa época regía alguna restricción de movilidad para los ciudadanos de la comuna de Cañete. Expresa que de los testimonios de los funcionarios policiales quedó en evidencia que el supuesto indicio objetivo para efectuar el control de identidad no es el establecido por los sentenciadores, sino que la conducta que desplegó un segundo sujeto, a saber, Luciano Pilgrim Castro, que consistió en haber arrojado una especie a la vía a pública, lo que motivo a la patrulla que se desplazaba en sentido contrario por la ruta P60R de la comuna de Cañete, girara y se dirigiera a controlar al individuo que habría arrojado esta especie, como también al imputado, cuya única conducta fue caminar y desplazarse por la vía pública, conducta totalmente neutra. Finaliza solicitando se anule el juicio y la sentencia, se excluye la prueba ofrecida por el Ministerio Público que individualiza, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Segundo: Que, como causal subsidiaría, el recurso invoca la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, explicando que en la sentencia no existe una exposición lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieron por probados para condenar al imputado, infringiendo el principio de la razón suficiente. Expresa que en el
Fallo
fallo recurrido no señala los razonamientos para dar por acreditado la existencia del objeto material del hecho ilícito, esto es, si la evidencia incautada tiene o no la calidad de arma de fuego, pues la aptitud para el disparo fue un asunto controvertido, atendido que el arma, en la forma que fue recepcionada por el experto Bello Aravena, no era apta para efectuar disparos, por cuanto, habría deformado el culote del cartucho que se encontraba en su interior, conforme al testimonio del perito. Añade que tampoco se acreditó que el día y hora de los hechos regía alguna restricción de movilidad para los ciudadanos de la comuna de Cañete, y no puede pretenderse que el tribunal estime que se dio por probado por el solo mérito de su conocimiento personal o alguna especie de hecho público y notorio. Concluye pidiendo se invalide el juicio oral y la sentencia definitiva y, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y se fije nuevo día y hora para la realización de la audiencia de juicio oral. Tercero: Que la sentencia impugnada, en su basamento sexto, tuvo por acreditado el siguiente hecho: “Que el día 17 de julio de 2020, cerca de las 22:15 horas aproximadamente, a la altura de la ruta P-60R kilómetro 22,320, comuna de Cañete, personal de carabineros sorprendió al imputado Franco Mauricio Araneda Aguayo, portando entre sus vestimentas, específicamente en el bolsillo de su polerón una e
Texto Completo (Preview)
10 Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, condenó a Franco Mauricio Araneda Aguayo a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y of
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica