SANDOVAL/AFP PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 4 de noviembre del año en curso, comparece Luis Carlos Sandoval Lezama, venezolano, domiciliado en Pasaje Los Manzanos N°075m de la comuna de Machalí, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., domiciliada en Avenida Andrés Bello N° 655, comuna de Providencia, por haber rechazado su solicitud de retiro de fondos previsionales. Indica que el 15 de octubre de 2025, fue notificado del rechazo de su solicitud, por no haber acompañado el certificado de afiliación al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, debidamente legalizado o apostillado. Sin embargo, considera que tal requisito es imposible de cumplir, toda vez que Venezuela no mantiene representación diplomática ni consular en Chile que permita la apostilla o legalización de documentos oficiales. Considera que la imposibilidad material de cumplir con dicho requisito no puede ser imputada a él, y su exigencia vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la carta Fundamental. Solicita, en definitiva, se declare que la actuación de la AFP es ilegal y arbitraria; se ordene a la recurrida dejar sin efecto la comunicación el 15 de octubre del año en curso y, en su lugar se acepte su solicitud sin acompañar el documento apostillado o legalizado. A folio 10, comparece Ana Maria Herrera Brummer, abogada, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., quien evacúa el informe requerido. En primer término, sostiene que sostiene que el recurso de protección es improcedente porque la materia planteada exige un debate de lato conocimiento, propio de procedimientos administrativos o judiciales y no de una acción cautelar. Afirma que el derecho invocado es controvertido, no indubitado, y que la protección no puede utilizarse para obtener declaraciones o modificaciones normativas. En cuanto al fondo, señala que rechazó la devolución de fondos solicitada por el recurrente p
Fundamentos
considerando: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que se recurre en contra de la decisión comunicada al recurrente el 15 de octubre del año en curso, por medio de la que se informó la negativa de la AFP recurrida a devolver al actor los fondos cotizados, por no haber acompañado el certificado de afiliación en el extranjero, debidamente legalizado o apestillado. Sin embargo, considera el recurrente que tal requisito es imposible de cumplir, toda vez que Venezuela no mantiene representación diplomática ni consular en Chile que permita la apostilla o legalización de documentos oficiales. 3° Que, al informar la AFP recurrida dio cuenta de la improcedencia de la acción de protección para enfrentar la materia discutida. Luego, señaló que el rechazo de la solicitud de devolución de fondos se debe a que los documentos aportados por el recurrente no son suficientes para acreditar los requisitos de la Ley 18.156, de acuerdo con las instrucciones entregadas por la autoridad, por lo que ha actuado según lo instruye la normativa y la Superintendencia de Pensiones. 4° Que, para resolver la controversia de autos cabe tener presente que el artículo 7° de la Ley 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. A su vez, el artículo 1° de la citada ley, señala: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”. Además, la Circular N°553 de 28 de octubre de 1988, dictada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, actual Superintendencia de Pensiones, dispuso que lo relativo a
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Luis Carlos Sandoval Lezama, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., sin perjuicio de otras acciones que pueda ejercer el recurrente luego de activar el sistema de legalización y apostillado electrónico disponible en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1798-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 4 de noviembre del año en curso, comparece Luis Carlos Sandoval Lezama, venezolano, domiciliado en Pasaje Los Manzanos N°075m de la comuna de Machalí, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., domiciliada en Avenida Andrés Bello N° 655, comun
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