22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BRAVO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES A - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°15150-2019, 13483-2020 Y 13484-2020) - (REASIGNADA DESDE DIA MARTES RELATOR SR. DANIEL LEIVA) - VUELVE A TABLA

Rol

40664-2022

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 40.664-2022, caratulados “Bravo con Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji)” sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, y en subsidio, restitución de dineros por enriquecimiento sin causa, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acoge parcialmente la demanda principal condenando a la demandada únicamente al pago de una indemnización por las partidas efectivamente efectuadas, ascendente a la suma de $8.677.500.- más reajustes e intereses, rechazándola en los demás y omitiendo pronunciamiento sobre la acción subsidiaria. I.- En cuanto al recurso de casación de la parte demandante: Segundo: Que, mediante el arbitrio de nulidad sustancial se denuncian tres apartados de infracciones. En el primero de ellos, se acusa la vulneración a las normas reguladoras de la prueba correspondientes a los artículos 1698 inciso 2°, 1699 inciso 1° y 1700, todos del Código Civil, y a los artículos 341, 342 N° 2, 384 N° 2, 427 y 428 todos del Código De Procedimiento Civil. Explica que, en relación a los artículos 384 y 341 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1698 del Código Civil, la sentencia desconoce el valor de la prueba testimonial oportunamente rendida y que produce plena prueba, para acreditar el porcentaje de avance de las obras ejecutadas, por ende, sostiene que sí es un medio idóneo a diferencia de lo que indica el fallo por lo que no debió habérsele restado valor, sino que debió atribuírseles el valor de plena prueba al tenor de lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 384 del Código aludido, con lo cual se habría probado el porcentaje de avance de las obras ejecutadas por el demandante. En lo que concierne a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y a los artículos 342, 427 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil, arguye que, ante una contraposición entre los medios probatorios, los sentenciadores solo se restringieron a valorar y apreciar el contenido de la prueba documental rendida por la parte demandada, a la cual, sin contar con certificación alguna, revistieron de un mayor valor probatorio por sobre la prueba testimonial y la documental rendida por su parte. Indica que así los sentenciadores fijaron la indemnización a pagar por la JUNJI en base solamente a dos documentos: el Acta de Recepción Única de obra y el Estado de pago N° 16, correspondientes a la prueba documental de la demandada, tratándose de documentos que no garantizan la veracidad de su contenido, ni están autorizados por ministro de fe, pues los funcionarios que los firmaron no revisten dicho carácter; por lo que reitera que debió considerarse la testimonial de su parte. Luego, añade que existe una incorrecta e improcedente aplicación del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, lo que permitió restarle valor probatorio a las declaraciones de sus testigos, por lo que yerran los sentenciadores en el

Fundamentos

considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada por el

Fallo

fallo por lo que no debió habérsele restado valor, sino que debió atribuírseles el valor de plena prueba al tenor de lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 384 del Código aludido, con lo cual se habría probado el porcentaje de avance de las obras ejecutadas por el demandante. En lo que concierne a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y a los artículos 342, 427 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil, arguye que, ante una contraposición entre los medios probatorios, los sentenciadores solo se restringieron a valorar y apreciar el contenido de la prueba documental rendida por la parte demandada, a la cual, sin contar con certificación alguna, revistieron de un mayor valor probatorio por sobre la prueba testimonial y la documental rendida por su parte. Indica que así los sentenciadores fijaron la indemnización a pagar por la JUNJI en base solamente a dos documentos: el Acta de Recepción Única de obra y el Estado de pago N° 16, correspondientes a la prueba documental de la demandada, tratándose de documentos que no garantizan la veracidad de su contenido, ni están autorizados por ministro de fe, pues los funcionarios que los firmaron no revisten dicho carácter; por lo que reitera que debió considerarse la testimonial de su parte. Luego, añade que existe una incorrecta e improcedente aplicación del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, lo que permitió restarle valor probatorio a las declaraciones de sus testigos, por lo que yerran los sentenciadores en el considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo recurrido, dado que no existió una valoración global y del conjunto de toda la prueba rendida en autos por ambas partes, sino que solo una valoración fragmentada de la misma. Finalmente, alega que tampoco se consideró la adquisición de materiales cuyas facturas acompañadas dan cuenta del desembolso. En un segundo capítulo, esgrime que la valoración de la prueba fue contraria al principio de inexcusabilidad y al de congruencia, toda vez que con infracción al inciso primero del artículo 2329 del Código Civil, no se indemnizó todo daño ya que se excluyeron de la indemnización, montos correspondientes a ítems que sí están ejecutados, por considerarlos como ínfimos o inexistentes. Para concluir, alega una errónea apreciación de la prueba, ya que concurrían los presupuestos legales y, en especial, los presupuestos de hecho para un pronunciamiento judicial respecto al daño moral y, de conformidad al artículo 2329 del Código Civil que establece que debe indemnizarse todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia. Lo anterior, porque a su entender, el error está al declarar el fallo que no podía otorgarse indemnización por daño moral en virtud de que no se habría fundamentado la existencia del mismo, no bastando las cartolas de los créditos bancarios a nombre del actor y de su cónyuge, olvidando que el daño moral es un hecho que queda sometido a las reglas probatorias al igual que el

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PAGE 2 Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 40.664-2022, caratulados “Bravo con Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji)” sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, y en subsidio, restitución de dineros por enriquecimiento sin causa, se ha ordenado dar cuenta de los recursos

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