1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SOLARI ALCAYAGA ELEUTERIO (L.V.)

Rol

7467-2022

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS:         En estos autos concursales Rol C-5854-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta sobre liquidación voluntaria de Eleuterio Solari Alcayaga, por resolución de quince de septiembre de dos mil veintiuno se ordenó a los acreedores la restitución de fondos a la masa concursal y que fueron distribuidos en su oportunidad.        El Banco Itau Corpbanca, como acreedor, apeló de dicha decisión, y por resolución de nueve de febrero de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, rechazando la restitución de fondos.        En contra de esta última resolución, la liquidadora concursal interpuso un recurso de casación en el fondo.        Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO:          PRIMERO: Que la recurrente, doña Valeria Cañas Aranda, en su calidad de liquidadora concursal en la liquidación de Eleuterio Solari Alcayaga, como persona natural, ha deducido un recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de diversas normas legales, en que a su juicio, incurrieron los sentenciadores al desestimar la oposición que dedujo al procedimiento de liquidación forzosa.         En primer lugar, acusó la infracción a lo establecido en los artículos 1317 y siguientes, artículo 1764 N° 1°, 1750 y siguientes, 1776, 2304, 2305 y 2312, todos del Código Civil, y artículo 42 N° 4° de la Ley N° 19.947 sobre matrimonio civil, por cuanto los sentenciadores dieron por establecido que al momento de la subasta del bien inmueble rematado tenía la calidad de bien social, lo que no resulta ser efectivo, ya que a esa fecha no existía la sociedad conyugal habida entre don Eleuterio Segundo Solari Alcayaga y doña Gimena Carla Flores Torres, y debieron confirmar la resolución de primera instancia que ordenaba al Banco Itaú CorpBanca restituir al concurso la suma de $95.481.104. En segundo lugar acusó la vulneración de los artículos 36, 163, 164, 165 y 180 y siguientes de la Ley N° 20.720, por cuanto en el ejercicio de las facultades contenidas en estas normas, la liquidadora concursal expuso en junta extraordinaria de acreedores el 26 de agosto de 2021 que el bien subastado tenía la calidad de bien social, por lo que se habían subastado más derechos de aquellos que le correspondían a la persona deudora, acordándose el reintegro de sumas percibidas por aquellos, constituyendo ello una decisión válida y vinculante para todos los que verificaron sus créditos en el procedimiento concursal. En tercer lugar se indicó que fueron infringidos los artículos 578, 668, 669, 908, 1687, 2284, 2295, 2320 inciso 4° todos del Código Civil, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 del Código de Tribunales, ya que al haber revocado la decisión que ordenó restituir las sumas percibidas luego del remate del inmueble del deudor, ha originado en el acreedor Banco Itau Corpbanca un enriquecimiento sin causa que debe remediarse por medio del presente recurso. SEGUNDO: Que para una acertada resolución de los recursos, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:        1°.- La resolución recurrida incide en un procedimiento de liquidación voluntaria iniciado el 28 de diciembre de 2016, por Eleuterio Solari Alcayaga, en que se dictó resolución de liquidación el 25 de enero de 2017. En el curso de ese procedimiento, el 13 de marzo de 2017, se llevó a cabo la incautación de bienes del deudor, la que recayó sobre un inmueble –que fue ofrecido por éste- ubicado en calle D N°120 en el Condominio La Tirana de Playa Brava, en la ciudad de Iquique, inscrito a su nombre a fojas 2344, número 4148 de registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique correspondiente al año 1988. Luego, la junta de

Fallo

Fallo del artículo 127 y la Audiencia de Impugnaciones del artículo 175, las que sin duda permiten que los procedimientos sean más rápidos y con ello exista economía procesal.        También en apoyo de este principio, la nueva Ley concursal limita sustancialmente el sistema recursivo, como se observa en el artículo 4 de la Ley Nº 20.720 que indica que procede la apelación en contra de las resoluciones que la ley contempla “expresamente”, dándole el carácter de recurso de derecho estricto. En cuanto al recurso de casación, procede “en los casos y en las formas establecidas en la ley”, esto es, en el Código de Procedimiento Civil, artículos 764 y siguientes.        QUINTO: Que, como se dijo, en el presente caso, la resolución recurrida fue expedida en el contexto de la administración de los bienes del deudor, particularmente en el análisis de la procedencia de la decisión de la junta de acreedores de disponer la resciliación de la escritura pública de remate y ordenar la restitución de los fondos distribuidos por parte de los diferentes acreedores. La Corte de Apelaciones, conociendo por la vía de la apelación, revocó la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la petición de la Liquidadora, negándose lugar a la solicitud de reintegro dispuesto. Sin perjuicio que ya resulta discutible si el recurso de apelación es procedente en la especie, como se ha detallado por esta Corte en diversos pronunciamientos y especialmente en sentencia Rol Corte Suprema N° 25.196-2018, lo cierto es que el artículo 4 N° 3 de la Ley N° 20.720, dispone que el recurso de casación procede, en los casos y en las formas establecidas en la ley, de lo que se deriva que, atento a la naturaleza de la resolución recurrida, este arbitrio de nulidad sustancial resulta improcedente.        SEXTO: Que en efecto, conforme el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de casación en el fondo en contra de sentencias definitivas e interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia; y, como se expresó en el motivo anterior, la resolución impugnada por esta vía no comparte la naturaleza de aquellas que hacen procedente este arbitrio, toda vez que no ha puesto término al litigio o hecho imposible su continuación, razón por la cual el recurso de casación en el fondo en análisis será desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 4 N° 3° de la Ley N° 20.1720, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María José Olivos Moraga, en representación de la liquidadora concursal, en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Reda

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.        VISTOS:         En estos autos concursales Rol C-5854-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta sobre liquidación voluntaria de Eleuterio Solari Alcayaga, por resolución de quince de septiembre de dos mil veintiuno se ordenó a los acreedores la restitución de fondos a la masa concursal y que fueron distribuidos en s

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