FAJARDO LEIVA, NELLIDA ALEJANDRA/RIQUELME GUTIERREZ, EDUARDO ENRIQUE
Rol
160764-2022
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad que interpuso . Segundo: Que, según se establece en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “establecer la necesidad o no de la existencia de un perjuicio económico en el trabajador para configurar la exigencia de gravedad establecida por el legislador en el artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, para configurarse el despido indirecto” Cuarto: Que en el fallo impugnado se decidió que la causal de término de contrato contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo exige, para su configuración, un incumplimiento grave de las ob
Fallo
fallo impugnado se decidió que la causal de término de contrato contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo exige, para su configuración, un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, sin contemplar la exigencia de que sea “reiterado”, por lo que, en el caso de un autodespido, basta acreditar que existió incumplimiento y que es de cierta intensidad para ser calificado de grave, sin que exista, por lo tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, de lo que se colige que el arbitrio intentado no puede continuar su tramitación en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible, el recurso interpuesto contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 160.764-2022.-
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó
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