TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/INVERSIONES E INMOBILIARIA QUISPE MEDINA S.A.
Rol
162104-2022
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción paulina, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-213-2021, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A. con Inversiones e Inmobiliaria Quispe Medina S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, que confirma el fallo de primer grado, de diecisiete de junio del mismo año, que acogió la demanda de acción pauliana, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente funda el arbitrio de nulidad formal en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61, 66, 72, 79 y 89 del Código Orgánico de Tribunales. Explica, en síntesis, que el vicio denunciado se produce a causa de haber sido pronunciada la sentencia recurrida por un menor número de jueces que el requerido por la ley, al suscribirse ésta solo por dos de los tres miembros de la sala que conoció del asunto, omitiéndose la firma de la abogada integrante que conformó el tribunal, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, a causa de no haber sido llamada a integrar ese día el Tribunal de Alzada; cuestión que le ocasiona perjuicio por cuanto de haberse pronunciado el fallo por los tres miembros de la sala, podría haber existido un voto disidente que le eximiera a su parte de la condena en costas impuesta en segunda instancia. Solicita que se declare la casación y determine el estado en que queda el proceso remitiendo los autos para su conocimiento a la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, con costas. Tercero: Que el artículo 764 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos explícitamente señalados por la ley. De ello se sigue que se trata de un recurso extraordinario, de derecho estricto, que sólo procede en virtud de norma expresa que así lo conceda respecto de determinadas resoluciones y por las causales taxativamente contempladas en la ley. En consecuencia, el legislador ha dibujado con estrechos contornos el margen de procedencia de este recurso anulatorio, afirmación que resulta especialmente cierta en materia de nulidad adjetiva, la cual debe ser fundada precisamente –necesaria y únicamente- en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que los hechos en base a los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, el numeral 3° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, contempla cuatro situaciones, diversas entre sí, para su configuración: (i) que la sentencia haya sido acordada por menor número de votos que el requerido por la ley; (ii) que la sentencia haya sido pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley; y (iii) que la sentencia haya sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa. Pues bien, al examinarse el texto del arbitrio de nulidad surge una evidente disconformidad entre la causal legal invocada y las circunstancias fácticas en que se sustenta, desde que en la especie no se verifica ninguna de las hipótesis que prevé la disposición legal antes citada y, en particular, el que se haya “pronunciado” la sentencia por un menor número de jueces que el requerido por la ley; máxime si lo que se reclama en el desarrollo del mismo arbitrio en revisión es más bien que el referido fallo no haya sido “firmado” por uno de los miembros del tribunal colegiado que concurrió a la vista y acuerdo de la causa. En tal sentido, si bien es efectivo que el fallo recurrido aparece firmado electrónicamente solo por dos de los tres miembros que concurrieron a la vista y acuerdo, tal circunstancia no es una que acarree su nulidad, pues tal como lo dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, “Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo”; cuestión que se cumple en el caso de marras, al haberse dejado expresa constancia en el mismo texto de la sentencia que se impugna, que la abogada integrante -cuya firma echa en falta la parte recurrente- no lo hace a causa de no haber sido llamada a integrar el tribunal el día de su expedición. Quinto: Que conforme a lo expresado, no se configura el yerro procesal denunciado por el recurrente, lo que justifica desestimar el presente arbitrio de nulidad formal por manifiesta falta de fundamento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que el recurrente de nulidad sustancial alega que el fallo recurrido infringe el artículo 2468 N° 1 del Código Civil; las normas reguladoras de la prueba en relación con los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, y artículo 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 196 N° 16 y 324 del Código Orgánico de Tribunales. Explica, en primer lugar, que la infracción de ley en relación con el artículo 2468 N° 1 el Código Civil, se produce por cuanto la demandada Rosie Medina Chambe no detenta la calidad de “deudora” contra quien pueda dirigirse la acción de autos, sino solo de fiadora y codeudora solidaria de la sociedad deudora KyC Seafoods S.A., contra quien la parte demandante ya inició proceso ejecutivo para el cobro de pagaré, decretándose en aquél el embargo de un inmueble de propiedad de la referida sociedad cuyo avalúo fiscal permite cubrir suficientemente el crédito objeto de cobro. En segundo término, describe la infracción a las normas reguladoras de la prueba en relación con los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, y artículo 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no rindió prueba suficiente para acreditar el “mal estado de los negocios” de la demandada Rosie Medina Chambe, omitiéndose en el fallo recurrido la prueba rendida por aquella parte relativa al avalúo fiscal del inmueble de propiedad de la sociedad deudora KyC Seafoods S.A. y sus tasaciones. Por otra parte, reclama que tampoco se rindió probanza por la actora para acreditar la “mala fe” de la parte demandada, en circunstancias que la buena fe se presume, limitándose el fallo solo a construir a partir de los procesos judiciales seguidos en contra de la sociedad deudora KyC Seafoods S.A., presunciones en torno a la materia que carecen de gravedad, precisión y concordancia para acreditarla. Finalmente, sostiene que no se ponderó en la sentencia recurrida la prueba documental rendida por la parte demandada en segunda instancia, destinada especialmente a acreditar la solvencia de dicha parte. Finalmente, sobre la infracción de ley en relación con los artículos 196 N° 16 y 324 del Código Orgánico de Tribunales, señala que la existencia de una “actitud prejuiciosa” o “tendenciosa” del juez de primer grado, hace presumir que éste no contó con la suficiente imparcialidad, en particular, respecto de actuaciones verificadas con posterioridad a la dictación del fallo de primera instancia a propósito de la concesión del recurso de apelación y sus efectos, y las diligencias luego concedidas a la contraria para la ejecución de la sentencia; acusando además falta de observancia en materia substancial de las leyes que regulan el procedimiento. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de acción pauliana, con costas. Séptimo: Que examinado el recurso de casación se puede constatar que, en estricto rigor, el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los
Fundamentos
fundamentos esenciales de su libelo dicen más bien relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas resultaban suficientes para acreditar los presupuestos de la acción paulina o revocatoria promovida en la especie. Octavo: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención, en primer término, del artículo 2468 N° 1 del Código Civil, por cuanto la acción pauliana ha sido correctamente dirigida en contra de la demandada Rosie Medina Chambe en su condición de deudora establecida por los jueces del fondo a partir del análisis de prueba documental consistente, especialmente, en el título de pagaré por el que aquella se obligó como avalista y codeudora solidaria al pago de una suma de dinero a favor de la demandante. A su turno, sobre las normas reguladoras de la prueba y, en particular, los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, y artículo 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se constata infracción alguna por cuanto los jueces del fondo a partir de la profusa documental rendida, han tenido por probado que la parte demandada conocía o no podía menos que conocer el mal estado de sus negocios, como asimismo la mala fe con que ésta obró en la celebración del acto oneroso consistente en el aporte en sociedad de dos inmuebles de su propiedad, empobreciendo su patrimonio en perjuicio de los intereses de sus acreedores; circunstancias fácticas a las que no obstó, según puede desprenderse de los razonamientos del
Fallo
fallo de primer grado, de diecisiete de junio del mismo año, que acogió la demanda de acción pauliana, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente funda el arbitrio de nulidad formal en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61, 66, 72, 79 y 89 del Código Orgánico de Tribunales. Explica, en síntesis, que el vicio denunciado se produce a causa de haber sido pronunciada la sentencia recurrida por un menor número de jueces que el requerido por la ley, al suscribirse ésta solo por dos de los tres miembros de la sala que conoció del asunto, omitiéndose la firma de la abogada integrante que conformó el tribunal, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, a causa de no haber sido llamada a integrar ese día el Tribunal de Alzada; cuestión que le ocasiona perjuicio por cuanto de haberse pronunciado el fallo por los tres miembros de la sala, podría haber existido un voto disidente que le eximiera a su parte de la condena en costas impuesta en segunda instancia. Solicita que se declare la casación y determine el estado en que queda el proceso remitiendo los autos para su conocimiento a la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, con costas. Tercero: Que el artículo 764 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos explícitamente señalados por la ley. De ello se sigue que se trata de un recurso extraordinario, de derecho estricto, que sólo procede en virtud de norma expresa que así lo conceda respecto de determinadas resoluciones y por las causales taxativamente contempladas en la ley. En consecuencia, el legislador ha dibujado con estrechos contornos el margen de procedencia de este recurso anulatorio, afirmación que resulta especialmente cierta en materia de nulidad adjetiva, la cual debe ser fundada precisamente –necesaria y únicamente- en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que los hechos en base a los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, el numeral 3° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, contempla cuatro situaciones, diversas entre sí, para su configuración: (i) que la sentencia haya sido acordada por menor número de votos que el requerido por la ley; (ii) que la sentencia haya sido pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley; y (iii) que la sentencia haya sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa. Pues bien, al examinarse el texto del arbitrio de nulidad surge una evidente disconformidad entre la causal legal invocada y las circunstancias fácticas en que se sustenta, desde que en la especie no se verifica ninguna de las hipótesis que prevé la disposición legal antes citada y, en parti
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción paulina, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-213-2021, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A. con Inversiones e Inmobiliaria Quispe Medina S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de
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