FERNANDO ENRIQUE ANFOSSI AGURTO CON BANCO DE CHILE
Rol
75688-2021
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: Los razonamientos desarrollados en los
Fundamentos
fundamentos segundo a quinto, octavo y noveno del
Fallo
fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo: 1.-) Que se dejó asentado en el proceso la existencia del vínculo obligacional que unía a las partes y el incumplimiento contractual imputable al demandado en la demora injustificada en proceder a alzar la hipoteca y prohibiciones que afectaban al inmueble de propiedad del actor. 2.-) Que en cuanto al perjuicio reclamado y que es materia del presente recurso, es preciso señalar que el actor, en el cuerpo de su demanda, relató la pérdida del negocio tratado con Masisa S.A., compraventa que iba a recaer sobre el bosque de pino plantado sobre el predio hipotecado y cuyo precio lo tenían pactado en la suma de $149.311.168.- más IVA., para luego solicitar en el petitorio del libelo, que se condenara a la entidad bancaria al pago de una suma no inferior a la pérdida ocasionada con motivo de la negligencia, ascendente a $253.000.000.- proveniente del negocio que no se permitió efectuar con la empresa señalada. 3.-) Que se desprende de la demanda y su petitorio, que el demandante busca resarcir los perjuicios que le ocasionó no haber podido vender un bosque a la empresa Masisa, debido a la tardanza del banco en alzar los gravámenes que pesaban sobre su predio. Sin embargo, al momento de cuantificar el daño, lo avalúa en el total de lo que dejó de percibir. 4.-) Que los daños patrimoniales que el actor dice haber sufrido, estriban en la pérdida de oportunidad de vender su bosque, también denominado una “pérdida de la chance”, la cual debe ser indemnizada según lo ha venido sosteniendo esta Corte en diversos fallos (por ejemplo, Rol CS N°137-2010, N°35.566-2015, N°41.890-2017 y N°30.264-2017 y N°17.045-2019, por citar algunos). Por su parte, la doctrina ha sostenido que "La pérdida de una chance se encuentra entre estas últimas hipótesis (cuando no se sabe lo que habría ocurrido en el futuro de no haberse cometido el hecho ilícito), esto es, incide en la frustración de una expectativa de obtener una ganancia o de evitar una pérdida. Pero, a diferencia del daño eventual, en los casos de pérdida de una oportunidad puede concluirse que efectivamente la víctima tenía oportunidades serias de obtener el beneficio esperado o de evitar el perjuicio, tal como ya se ha mencionado", destacando enseguida que se trata del caso de "una víctima que tenía oportunidades de obtener un bien 'aleatorio' que estaba en juego (ganar un proceso, recobrar la salud, cerrar un negocio, acceder a una profesión, etcétera) y el agente, al cometer el hecho ilícito, destruyó ese potencial de oportunidades (olvidó apelar, no efectuó un examen, omitió certificar un documento, lesionó al postulante, etcétera). La víctima en todos estos casos se encontraba inmersa en un proceso que podía arrojarle un beneficio o evitarle una pérdida (tratamiento médico, apelación de una sentencia, preparación de un examen, etcétera), y el agente destruyó por completo con su negligencia las chances que la víctima tenía para lograr tal ventaja" (M
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo a quinto, octavo y noveno del fallo de casación, que se dan por reproducidos y,
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