KAREN ESPINOZA SAAVEDRA CONTRA UNIVERSIDAD DE MAGALLANES
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Cristian Muñoz Muñoz, quien interpone recurso de protección en representación de Karena Alexandra Espinoza Saavedra, cédula de identidad N°16.301.485-8, Directora del Centro Asistencial Docente e Investigación de la Universidad de Magallanes, con domicilio en calle Los Robles N°0173 de esta ciudad y en contra de la Universidad de Magallanes, persona jurídica de derecho público, representada por su Rector, don José Fernando Maripani Maripani, ambos domiciliados en Av. Bulnes 01855, Punta Arenas, solicitando sea éste acogido, y en definitiva se declare que la omisión de la recurrida de concluir o declarar el decaimiento del Sumario Administrativo instruido mediante Resolución Exenta N°663/2024 (y su acumulada), constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera los derechos de su representada, pide se declare el decaimiento (extinción) del referido sumario administrativo por dilación excesiva, inutilidad sobreviniente y vicio procesal; se ordene a la recurrida dejar sin efecto inmediato todo lo obrado en dicho sumario administrativo en razón de la denuncia en su contra y proceder a su archivo, con constas. Funda su recurso en la omisión injustificada y prolongada de poner término al Sumario Administrativo instruido mediante Resolución Exenta N°663/2024, de fecha 30 de mayo de 2024, que mantiene vigente un procedimiento que ha perdido toda racionalidad, propósito y legitimidad, vulnera los derechos fundamentales de su representada, lo que configura un acto ilegal y arbitrario. Explica que con fecha 30 de mayo de 2024, la recurrida instruyó el Sumario Administrativo Res. Ex. N°663/2024, a raíz de una denuncia de la entonces subdirectora Asistencial Docente, Sra. Lidia Amarales Osorio. Dicho proceso fue posteriormente acumulado con una contradenuncia presentada por su parte (Res. Ex. N°885/2024). Sin embargo, a solo meses de su inicio, el procedimiento fue contaminado en su esencia, ya que con fecha 10 de agos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en la omisión de la recurrida, que califica de injustificada y prolongada de poner término al Sumario Administrativo instruido mediante Resolución Exenta N° 663/2024, de fecha 30 de mayo de 2024, que mantiene vigente, lo que ha provocado su dilación excesiva y conculca las garantías constitucionales que invoca. CUARTO: Que, a su turno la recurrida, insta por el rechazo del recurso, alegando que la acción deducida es extemporánea, atendido que la presunta vulneración a la reserva del sumario que se acusa habría tenido lugar en agosto de 2025; tampoco observa un actuar ilegal y arbitrario en la sustanciación del proceso sumarial, ajustándose a la tramitación propia de una indagatoria compleja, sin que a la fecha se haya emitido un acto terminal que conculque las garantías fundamentales de la recurrente. QUINTO: Que, la actora para acreditar la vulneración que alega, ha acompañado únicamente una publicación del Diario La Prensa Austral donde constan las declaraciones de la Sra. Lidia Amarales, en una extensa entrevista que tuvo lugar el 10 de agosto de 2025. A este respecto, no se han a
Fallo
por tanto, la acción de protección un medio idóneo para los fines que efectivamente persigue la actora. Añade que la divulgación alegada, al ser imputada a la denunciante Sra. Amarales -persona ajena a la institución a la época en que ello tuvo lugar- tampoco puede constituirse como un acto u omisión ilegal de la recurrida como órgano administrativo, situación diversa si hubiese tenido calidad de funcionario, pues en tal caso acarrearía responsabilidad administrativa, sin embargo, por si mismo tal hecho no vicia el procedimiento, a menos que la divulgación haya afectado el derecho a defensa del inculpado de manera decisiva, lo que no ocurre en la especie. Enfatiza que la actora confunde los fines del procedimiento disciplinario, cuya finalidad es perseguir la responsabilidad administrativa, siendo ese su objeto y fundamento. Aduce que la actora pretende evitar que la Universidad pueda ejercer y realizar en definitiva la búsqueda de la responsabilidad administrativa que le pueda corresponder a las implicadas. En la especie lo que corresponde es que la actora ejerza su derecho de defensa en el procedimiento disciplinario en curso, con todos los medios que la ley le franquea para una adecuada defensa de sus derechos e intereses. Manifiesta que no procede en esta instancia la declaración del decaimiento del acto administrativo, toda vez que la jurisprudencia administrativa, judicial y la doctrina es conteste en que los términos fijados para el desarrollo de los fines de los órga
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Punta Arenas, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Cristian Muñoz Muñoz, quien interpone recurso de protección en representación de Karena Alexandra Espinoza Saavedra, cédula de identidad N°16.301.485-8, Directora del Centro Asistencial Docente e Investigación de la Universidad de Magallanes, con domicilio en calle Los Robles
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