MENDOZA/TOLEDO
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que, comparece el abogado don Gaspar Horacio Araya Silva, quien en representación de don Sergio Heraldo Mendoza Arriagada, cédula nacional de identidad N°8.682.650-K, y de don Richard Alejandro Mendoza Arriagada, cédula nacional de identidad N°12.187.000-2, ambos domiciliados en sector El Ciruelito, Km 4.5, comuna de Pinto, Región de Ñuble, Provincia de Diguillín, y en ejercicio que le confiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 N°6 y estando dentro de plazo, interpone recurso de protección en contra de doña Sandra de las Mercedes Toledo López, cédula de identidad Nº11.955.373-3, domiciliada en calle Cachagua N°1365,comuna de Quilicura, Santiago, quien además utiliza el seudónimo “Sandra Farnubih” en redes sociales, por haber ejecutado actos arbitrarios e ilegales que han vulnerado y siguen amenazando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los recurrentes y su núcleo familiar. Refiere, y como fundamento de la acción constitucional por él interpuesta, que uno de los recurrentes mantuvo una relación sentimental con la recurrida, doña Sandra de las Mercedes Toledo López, la cual finalizó en marzo de 2025 y que desde esa fecha esta última ha desplegado un patrón sistemático de hostigamiento, amenazas y difamación, dirigido no solo hacia los recurrentes sino también hacia su familia, todo ello con el claro objetivo de causar perjuicio físico, psíquico y moral. Señala que, tras el término de la relación, la recurrida ha llevado a cabo conductas reiteradas y sostenidas en el tiempo que constituyen un grave riesgo para la integridad física y psíquica de los recurrentes y su círculo familiar, entre otras: ● Llamadas telefónicas intimidatorias y constantes, mediante las cuales ha emitido am
Fundamentos
fundamentos de derecho de la presente acción, el apoderado de los recurrentes sostiene que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales de los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica”; “El derecho al respeto y protección de la vida privada y la honra personal y familiar”, y “El derecho a la Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones”, respectivamente. Termina manifestando que las conductas descritas y que se denuncian mediante este recurso, esto es, hostigamiento, amenazas y difamación, constituyen una vulneración directa a los derechos fundamentales, por lo que pide tener por interpuesto el presente recurso de protección, y en definitiva, acogerlo, ordenando las siguientes medidas cautelares de protección: ● Prohibición de acercamiento o contacto, incluyendo toda forma de comunicación, directa o indirecta, hacia los recurrentes y sus familiares. ● Retiro inmediato de publicaciones difamatorias en redes sociales y plataformas digitales. ● Oficio a Carabineros o PDI para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de estas medidas. ● Cualquier otra medida que Su Ilustrísima Corte estime necesaria para prevenir daños irreparables a los recurrentes y su familia. 2°.- Que, informando la recurrida, doña Sandra Mercedes Toledo López, solicita desde ya el total y absoluto rechazo del recurso, en todas sus partes, expresando que los recurrentes aducen la existencia de una relación sentimental habida con uno de ellos, hasta el mes de marzo de 2025, y que esta parte habría desplegado un “patrón sistemático de hostigamiento, amenazas y difamación, dirigido no solo hacia ellos, sino también hacia su extensa familia”. Mencionan someramente, llamadas telefónicas y constantes (por las que emite amenazas directas de daño físico y psicológico), mensajes de Whatsapp y publicaciones en Facebook (de contenido injurioso, difamatorio y degradante, con acusaciones falsas), contacto directo con familiares ya allegados (difundiendo rumores falsos, intimidaciones y amenazas explicitas), y, publicaciones en redes sociales bajo el perfil identificado como “Sandra Farnubih” donde se propagan informaciones falsas y denigrantes, manifestando que cuentan con diversos antecedentes probatorios que respaldan los hechos denunciados y que serían acompañados en la etapa procesal correspondiente. Lo cierto es V.S. Ilustrísima, que, leído, releído y vuelto a leer, el escrito de recurso de Protección no contiene relación alguna de acciones y/o conductas específicas, narradas con el grado de detalle que exige tan especial acción de rango constitucional. Se señala en el recurso que esta parte habría desplegado un “patrón sistemático de hostigamiento, amenazas y difamación, dirigido no solo hacia los recurrentes sino también hacia su familia extensa”. Sin embargo, no explica qué debe entenderse por “patrón”, y por naturaleza “s
Fallo
por tanto un término probatorio, cuando lo cierto y correcto es que la supuesta prueba deberían haberla aportado junto con su acción de protección a fin de sustentar el recurso, lo que jamás ocurrió. Termina señalando que lo único cierto que contiene el recurso, es que efectivamente mantuvo una relación sentimental con uno de ellos, la que tuvo un final penoso cuando uno de los recurrentes decidió iniciar una nueva relación sentimental, momento a partir del cual fue sacada de su familia y tratada como extraña, reconociendo haber enviado un audio al hermano de su pareja, dolida por la traición sufrida como mujer y compañera. Nada más de lo que se dice en el recurso es cierto, por lo que solicita se rechace la presente acción. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquel que
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Chillán, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°.- Que, comparece el abogado don Gaspar Horacio Araya Silva, quien en representación de don Sergio Heraldo Mendoza Arriagada, cédula nacional de identidad N°8.682.650-K, y de don Richard Alejandro Mendoza Arriagada, cédula nacional de identidad N°12.187.000-2, ambos domiciliados en sector El Ciruelito, Km 4.5, comuna de Pinto, Re
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