JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

MERIÑO/CLINICA LA PORTADA ANTOFAGASTA SPA

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADOS SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en causa rol único 23-4-0468068-4, rol interno T-212-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 187-2025, por sentencia definitiva de catorce de abril de dos mil veinticinco, el tribunal rechazó la demanda de despido vulneratorio de derechos y garantías fundamentales; además, acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando tres causales de nulidad, dos de las cuales fueron declaradas inadmisibles por esta Corte. La que sí fue admitida a tramitación es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo con relación a lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Por su parte la demandada hizo valer, en primer lugar, la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del código laboral aduciendo que el tribunal habría infringido las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra e) del estatuto laboral, en la hipótesis de no haberse analizado toda la prueba rendida. Por último, alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, específicamente de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 que establece un Seguro de Desempleo, con relación al artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. El día 18 de noviembre se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo con relación a lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, es decir: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Afirmó que la sentencia recurrida no hizo un análisis de toda la prueba rendida, omisión que se produce especialmente respecto de la prueba documental signada con los números 5 y 6 de la prueba de la parte demandante, que consiste en acta de fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo ante denuncia de Giselle Segura y actas de mediación ante la Dirección del Trabajo luego de haberse constatado administrativamente las denuncias efectuadas por la misma trabajadora y otra por el sindicato de profesionales del cual era dirigente. Afirmó que en estos documentos se establece cómo el empleador modificó unilateralmente las funciones y la remuneración de Giselle Segura al poco tiempo de ser electa dirigente sindical vulnerando el artículo 12 del Código del Trabajo, lo cual fue constatado por la Inspección y por ello se citó a mediación ante la Dirección del Trabajo donde el empleador se allanó a restituir a dicha dirigente al cargo de enfermera jefe. Agregó que en la otra mediación cuya acta fue incorporada al juicio consta que la Inspección del Trabajo constató la existencia de un correo electrónico donde el gerente de la Clínica La Portada y el gerente legal corporativo de la Red de Clínicas se refieren a la intención de desarticular el Sindicato de Profesionales del cual eran dirigentes sus representadas. Afirmó que la sentencia recurrida no hizo un análisis de toda la prueba rendida, omisión que se produce especialmente respecto de la prueba testimonial de la demandada, precisamente de la testigo Polanco, quien pasó a desempeñar parte de las funciones de sus representadas y quien señaló que fue entrevistada en el mes de noviembre para ocupar dicho cargo y que para reemplazar a las actoras se llamó a concurso interno que duran mínimo entre uno y tres meses. Adujo que el tribunal debió analizar estos medios probatorios y razonar si les daba valor probatorio o los desestimaba, pero en ningún considerando de la sentencia se hizo referencia al contenido de los documentos indicados y a la declaración de la testigo Polanco, pues si se hubiera realizado un análisis completo habría contado con antecedentes que permitieran configurar indicios relacionados con sus alegaciones en el sentido que se discriminó a sus representadas por su sindicación por haber sido dirigentes de un sindicato de jefaturas que desde un principio la demandada intentó desarticular y que incluso persiguió a la demandante Segura quitándole el puesto de jefatura por ese hecho. Cree que ello le hubiera permitido al juez a quo configurar indicios relacionados con que tan pronto venció el fuero laboral de sus representadas, se p

Fallo

fallo y configurando la causal de nulidad invocada, todo ello partiendo de la base que las funciones de sus representadas fueron prontamente reemplazadas conforme señala la testigo Polanco. SEGUNDO: Que la parte demandada, a su turno, alegó la causal de nulidad contemplada en artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo que existió una vulneración de las reglas de la sana crítica por infracción del principio de lógica formal, en particular el principio de razón suficiente y no contradicción. Hizo referencia a este sistema de valoración probatoria y sostuvo que el sentenciador cometió vicios que invalidan totalmente lo sentenciado, puesto que un análisis lógico y adecuado de la prueba no permitiría concluir que el despido de la denunciante ha sido justificado en virtud de la reestructuración llevada a cabo por el empleador. Dijo que un análisis lógico y adecuado de la prueba no permitiría concluir que el despido de las denunciantes fuera injustificado, puesto que de la declaración de la testigo presentada por esta parte, junto a los documentos acompañados, constaba la existencia de un proceso de reorganización y/o reestructuración pero, a pesar de lo anterior, el tribunal resolvió en su considerando decimotercero que: “A propósito de lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo y la limitación de la demandada para defender la procedencia del despido más allá de los hechos consignados en la carta, desde ya se desestimará lo señalado en su

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Antofagasta, a veintisiete de noviembre dos mil veinticinco. VISTOS: Que en causa rol único 23-4-0468068-4, rol interno T-212-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 187-2025, por sentencia definitiva de catorce de abril de dos mil veinticinco, el tribunal rechazó la demanda de despido vulneratorio de derechos y garantías fundamentales; además, acogió la demanda de despi

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