REYNA VIRGINIA CUTIPA CHIPANA CONTRA SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Manuel Torres Salinas, a favor de REYNA CUTIPA CHIPANA, peruana, DNI 01292568-4, domiciliados para estos efectos en esta ciudad y dedujo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una actuación de carácter ilegal y arbitraria que ha afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Señala que el 13 de noviembre de 2015, se dicta Resolución Exenta N°202612 del año 2015 que prohíbe el ingreso al país la recurrente indefinidamente, por haber sido condenada por simples delitos en chile, por infracción a la ley de propiedad intelectual. Presentó en el año 2020 recurso de reconsideración para dejar sin efecto la prohibición de ingreso, el cual es rechazado en el año 2023, por el servicio de migraciones. indica que la resolución impugnada, fue dictada cuando estaba vigente el DL 1094 de 1975, que establecía la prohibición de ingreso indefinidamente, pues con la entrada en vigencia de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, se establecieron plazos para determinar la prohibición de ingreso al país, dependiendo la infracción que hayan cometido los extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la ley en comento, que en su número 3, establece un plazo máximo de 10 años a los simples delitos. Aborda y destaca el principio Pro-Homine establecido en el artículo 12 de la ley 21.235 que establece: Los derechos reconocidos en esta ley serán interpretados según la norma más amplia o extensiva. A su vez, cuando se trate de restringir o suspender derechos se interpretará de acuerdo con la norma más restrictiva. Por lo que habiendo transcurrido más de 10 años desde que se dictó la prohibición de ingreso a la recurrente, conforme a la nueva legislación vigente, la actora ya cumplió el plazo máximo de prohibición vigente, por lo cual, se debe dejar sin efecto dicha prohibición. Aduce que la prohibición de ingre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, examinados los antecedentes, se advierte que con la interposición de la presente acción constitucional se persigue obtener un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal de Alzada que rechazó la acción constitucional dirigida en contra de la misma resolución exenta que por esta vía se pretende dejar sin efecto, solo fundado en la existencia de un recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa no resuelto y que es de fecha anterior, incluso de la presentación del primer recurso, además del principio pro homine y que conforme a la nueva legislación migratoria, dicha prohibición de ingreso no podría ser indefinida sino solo de 10 años. TERCERO: Que, con esta fecha se trajo a la vista la causa Rol 338-2023 Amparo de esta Corte de Apelaciones, en la cual se constató que se dedujo recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 202612 de fecha 13 de noviembre de 2015, que prohibió indefinidamente el ingreso de la extranjera ante la comisión de una serie de delitos cometidos en el territorio nacional, misma que ahora es objeto del presente recurso. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en el caso de que esta Corte aceptara la alegación sobre que la ley de migraciones vigente es más benevolente con la extranjera y que en virtud del artículo 136, ya estaría cumplida la medida de prohibición de ingreso, aquella ponderación no corresponde hacerla a estos sentenciadores, pues es la propia ley la que indica que es el Servicio Nacional de Migraciones quien conforme a las consideraciones establecidas en el artículo 129 regulará los plazos de prohibición de ingreso al país conforme al antes citado artículo 136, amén de considerarse por estos sentenciadores que el procedimiento idóneo para llegar a esa instancia es que la extranjera efectúe la reclamación respectiva en el consulado de Chile desde el país en que se encuentre, para que el Servicio reúna los antecedentes y resuelva, y teniendo en consideración, además que el mismo articulado señala que “El Subsecretario del Interior podrá autorizar el ingreso al país de personas afectas a estas prohibiciones, por una sola vez o de forma indefinida, mediante resolución exenta debidamente fundada, que justifique tal medida”. QUINTO: Que, en consecuencia, al versar el presente recurso sobre los mismos hechos, en orden a su solicitud de que se deje sin efecto la resolución que decretó la prohibición indefinida de la extranjera, lo cual fue resuelto por esta Corte, lo que obliga al rechazo
Fallo
por tanto, arbitraria e ilegal, ya que, bajo la antigua legislación, el DL 1094 de 1975, la prohibición de ingreso era a perpetuidad, pero con la entrada en vigor de la Ley 21.325, artículo 136, reguló el plazo de prohibición de ingreso a los extranjeros, conforme a los actos en que incurre el afectado que van desde los 3 a los 25 años. Pide se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la orden de prohibición de ingreso al país, eliminándose del Registro Nacional de Extranjeros y de todo otro registro en el que pueda haber constancia de ella; con costas en caso de oposición. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo en primer lugar la excepción de cosa juzgada, solicitándolo sea acogida, desde ya toda vez que la recurrente ejerció igual acción en el mes de agosto del año 2023, en causa rol corte 338-2023, impugnando la misma resolución exenta N°202612 de 13 de noviembre de 2015, la que fue rechazada mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023, por los Ministros (as) Marco Antonio Flores L., Juana Rosa Ríos M. y Fiscal Judicial Juan Manuel Escobar S. En cuanto al fondo del asunto evacua el informe requerido, solicitando el rechazo en todas sus partes de esta, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente toda vez que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las g
Texto Completo (Preview)
Arica, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Manuel Torres Salinas, a favor de REYNA CUTIPA CHIPANA, peruana, DNI 01292568-4, domiciliados para estos efectos en esta ciudad y dedujo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una actuación de carácter ilegal y arbitraria que ha afectado gravemente el derecho a la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica