VEGA/UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHILE
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos descritos por la recurrente, y en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida su naturaleza cautelar, por lo que debiera también rechazarse por este motivo, ya que a la actora no le fue vulnerado ningún derecho, y no existe de su mandante ninguna actuación ilegal o arbitraria. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. SEGUNDO: Que, en relación a los extremos precisados en el motivo anterior, debe destacarse que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, frente a las argumentaciones expresadas en los
Fundamentos
fundamentos de la evaluación, impidiéndome además la continuación de mi proceso formativo como corresponde, toda vez que no se aborda por el reglamento ni tampoco se manifiesta intención por parte del establecimiento de acceder a una solución. En cuanto a las garantías vulneradas señala que son las siguientes: a. Garantía Constitucional del artículo 19 N°2 de la CPR: La igualdad ante la ley. De los actos realizados por la parte recurrida y descritos previamente, se desprende que las decisiones que se han adoptado, han sido tomadas de forma discriminatoria, sin criterios objetivos ni posibilidad de defensa para mi persona, es más se ha ignorado en su totalidad la versión de la persona responsable de evaluar mi práctica profesional, sin dar derecho a consideraciones, ni tampoco bajo justificación válida, por cuanto, en el propio Reglamento no se aborda una situación como la experimentada por mí, dejando claro un vacío, lo cual no permite abordar la situación de una manera óptima, ni tampoco me otorga derecho a un proceso justo. b. Garantía Constitucional del artículo 19 N°4 de la CPR: El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. De la situación expuesta precedentemente, podemos observar que la actuación de la Institución Educacional al calificar negativamente la práctica profesional, y no aceptar o dar alguna solución a lo indicado por la Educadora Diferencial respecto de su error en el documento, constituye una vulneración al Derecho a la Honra. Lo anterior, toda vez que la reprobación no se funda en criterios objetivos ni transparentes, sino en juicios valorativos, imprecisos y caprichosos, al no aceptar la existencia de un error, ni dar una alternativa, pues no existe regulación en relación a ese tipo de situación en particular en el reglamento. Esto configura un acto arbitrario, que afecta directamente mi imagen académica y futura proyección laboral, todo cuanto, se indicó por el equipo de gestión que probablemente yo había manipulado a la evaluadora para obtener la segunda evaluación. Lo anterior, me fue comunicado en términos despectivos, tomando conocimientos de esto terceras personas, como los miembros del equipo de gestión, y a su vez, la directora del establecimiento y demás funcionarios, sin dar darme oportunidad de contradicción, vulnerando el principio del debido proceso. Lo cual conlleva a consecuencias negativas en mi reputación personal y profesional, generando un daño constitucional. c. Garantía Constitucional del artículo 19 N°24 de la CPR: El derecho de propiedad. La reprobación injustificada de una práctica profesional y la ausencia de mecanismos de corrección institucional constituyen una afectación directa al derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en su dimensión incorporal. Tal como en el caso expuesto, donde, se dio a conocer que existía un error en el primer documento de evaluación, pero la Universidad se niega a reconocer tal error y aceptar l
Fallo
se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña INGRID ASUNCIÓN VEGA MEDINA, en contra de UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHILE, SEDE TEMUCO. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. Redacción del Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba. Rol N° Protección-2850-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS. A folio 1, comparece INGRID ASUNCIÓN VEGA MEDINA, estudiante de la carrera de Pedagogía en Educación Diferencial, interponiendo recurso de protección en contra de UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHILE, SEDE TEMUCO, representada por don Teodoro Ribera Neumann, por el ato que estima ilegal y arbitrario consistente en reprobarl
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