SIN INFORMACION

GEISER/SANHUEZA

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Ha comparecido GONZALO PABLO TELLO BILBAO, Abogado, domiciliado en Huérfanos Nº 1373, oficina 911, comuna de Santiago, quien expresa : que interpone recurso de protección en favor de don MICHAEL PHILIP GEISER TORO, trabajador social, domiciliado laboralmente en Morandé N°59, comuna de Santiago; y en contra de (01) la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE RIEGO - ANFU RIEGO DOH ARAUCANÍA, organización de carácter gremial que agrupa a los trabajadores y trabajadoras de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas; (02) de su presidente WILSON SALDÍAS SÁEZ, funcionario público; (03) de su secretaria CARMEN GLORIA VÁSQUEZ BAHAMONDE, funcionaria pública; y (04) de su tesorero RODRIGO SANHUEZA PINO, funcionario público; domiciliados todos ellos en Avenida Huérfanos Nº 01775, comuna de Temuco, por haber los recurridos vulnerado, en forma esencial, derechos garantizados en la Constitución Política de la República, de la manera que expresa: El día 6 de septiembre de 2023, cuando me desempeñaba como funcionario en la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH) de la Región de la Araucanía, obsequié a una compañera de trabajo un queque elaborado por mí con, entre otros ingredientes, “esencia” de cáñamo. Esta situación dio origen a la instrucción de un sumario administrativo, dispuesto ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 741, de 12.10.2023, de la Dirección de Obras Hidráulicas y a una denuncia al Ministerio Público. El primero se encuentra en actual tramitación, solicitándose, por esta parte, la absolución; y la segunda fue una denuncia al Ministerio Público, pues la Fiscalía Local dispuso la incautación del aludido componente desde mi casa para su análisis por el Laboratorio de la PDI, el cual concluyó que no contenía ninguna sustancia ilícita. Lo anterior, debido a que el componente no era sino “esencia de cáñamo”, a la que se le quita el componente conocido como tetrahidrocannabinol, que es el principal compuesto psicoactivo de las plantas

Fundamentos

considerando la Autonomía y libertad sindical y de expresión, las obligaciones que emanan de la naturaleza de la actividad que se ejerce y con pleno respeto del ordenamiento jurídico vigente íntegramente. Más precisamente, y dentro de los límites de la presente acción constitucional, de toda la actividad desarrollada por la Asociación de funcionarios de Riego, el actor señala que el hecho de haberlo incluido, sin nombrarlo, en dos cartas privadas enviadas a autoridades públicas habría vulnerado los derechos fundamentales que señaló, cuestión que resulta forzoso sostener o concluir debido a que el análisis no tiene hilo conductor y carece de lógica. Así, tal como señala el recurrente en ninguna de las acciones desplegadas por esta parte se le nombró o identificó, cuestión que entonces no está discutida y que es precisamente el argumento que impide que su pretensión prospere, pues carece de fundamento. Es más, Ssa., ilustrísima, quien entrega antecedentes y detalles de su situación es el propio recurrente en el presente recurso. Ahondando en el asunto, y tal como señala el recurrente, las dos presentaciones a que hace referencia se tratan de cartas enviadas a autoridades en el contexto de la actividad sindical desarrollada y en concreto de comunicaciones privadas dirigidas a personas determinadas, cuyo contenido no es público o no debería serlo, razón por la cual el recurrente no debería conocer su contenido y si tomó conocimiento de él no fue por información que haya entregado esta parte. Las comunicaciones citadas no fueron proclamas públicas ni se trató de panfletos difamatorios; fueron oficios formales, dirigidos por los canales institucionales correspondientes a las más altas autoridades con competencia en la materia, siguiendo los protocolos establecidos en el marco de la actividad desarrollada por esta parte con la finalidad de subsanar el mal funcionamiento del servicio público a propósito de la inactividad frente a múltiples problemáticas de las que no se estaba haciendo cargo la Dirección del órgano y que repercutían no solo en el correcto funcionamiento del servicio público sino en los propios funcionarios públicos. Es preciso indicar que cuando indicamos haber comunicado las situaciones a autoridades con competencia en la materia, nos referimos a autoridades que deben intervenir frente al incumplimiento de funciones y mal funcionamiento del servicio público y no sobre un caso particular ocurrido como pretende hacer creer el recurrente. Asimismo, es menester aclarar desde ya que esta parte desconoce si efectivamente el recurrente tomó conocimiento del contenido de las cartas enviadas y cómo lo hizo, y entendemos que, es una cuestión que escapa de nuestras facultades o control, aun cuando nos parece gravísimo. Lo anterior ya que, como se dijo, las cartas enviadas y su contenido no son actos ni comunicaciones públicas sino de carácter privado. Estando contestes entonces en que, en los últimos meses se ha desarrollado actividad por es

Fallo

por tanto, de la máxima protección posible. ¿Constituye la denuncia del hecho una acción reprochable? Es posible. ¿Hicimos, como afirma el señor Geiser, un uso irresponsable de la actividad sindical? Es posible. Pero el reproche no puede provenir de nadie que no sea parte de la organización. En eso consiste la autonomía sindical. La ley y los estatutos establecen los mecanismos para que los socioscastiguen el “uso irresponsable”. Para nuestra Constitución Política y para los Tratados Internacionales, la autonomía de la asociación está garantizada. Solicita tener por informado, en tiempo y forma, el presente recurso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección ha sido instaurada por el constituyente para dar tutela urgente ante actos u omisiones arbitrarios ilegales que constituyan una privación, perturbación amenaza al legítimo ejercicio de los derechos fundamentales que indica el artículo 20 de la Carta Política. SEGUNDO: Que, el hecho que se pretende atentatorio a las garantía constitucionales de los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que invoca el recurrente, dice relación con dos comunicaciones que los recurridos habría dirigido a la señora Ministra de Obras Públicas y al senador de esta región don Francisco Huenchumilla, al percatarse que aquel obsequió un queque que contendría marihuana, sin embargo, afirma quien acciona, ello quedó desestimado en la investigación penal que se inició con motivo del acc

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C.A. de Temuco. Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Ha comparecido GONZALO PABLO TELLO BILBAO, Abogado, domiciliado en Huérfanos Nº 1373, oficina 911, comuna de Santiago, quien expresa : que interpone recurso de protección en favor de don MICHAEL PHILIP GEISER TORO, trabajador social, domiciliado laboralmente en Morandé N°59, comuna de Santiago; y en contra de (01) la A

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