SIN INFORMACION

LAZARO YOAN OCEGUERA VALLADARES CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece SHANIL OJEDA VILLARROEL, abogada, en favor de LAZARO YOAN OCEGUERA VALLADARES, de nacionalidad peruana, cedula de identidad para extranjeros Nº 26.523.828-9, ambos domiciliados en esta ciudad y deducen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión de pronunciamiento en la solicitud de ratificación presentada con fecha 12 de agosto del 2024. Expresa, en lo pertinente, que al recurrente con fecha 01 de marzo de 2021 solicitó permanencia definitiva, cumpliendo con todos los requisitos, sin embargo, el 15 de abril de dicho año se resolvió el archivo de la solicitud por habérsele otorgado una residencia temporal el 23 de septiembre de 2020 que no le fue notificada, impidiéndole por tanto descargar y activar el estampado electrónico. Por lo anterior, acudió en múltiples ocasiones a las oficinas de la recurrida donde le indicaron que tenía el permiso concedido y que debía realizar el trámite de ratificación de residencia temporal para regularizar la ejecución del permiso previamente otorgado, realizando el trámite el 12 de agosto de 2024, actualizando su información personal y acompañando la documentación requerida, sin embargo, han transcurrido 14 meses sin recibir respuesta ni resolución alguna. En este sentido indica que se ha generado una afectación directa a su libertad personal puesto que se encuentra inhabilitado de salir y reingresar al país sin riesgo de ser sancionado o

Fundamentos

considerando en situación irregular y de circular libremente y tranquilo por el territorio nacional, en atención a que su situación migratoria no es regular puesto que su documentación de identidad tampoco se encuentra vigente, al no poder tener certificado de residencia en trámite. Por lo anterior solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que entregue un pronunciamiento definitivo en un plazo no superior a 30 días a la solicitud de ratificación de 12 de agosto de 2024, o en subsidio, se ordene al Servicio le remita la Resolución Exenta N°11700 junto al estampado electrónico de la residencia temporal otorgada el 23 de septiembre de 2020, que permita acreditar su situación migratoria regular, ingresar y salir del país y poder realizar actividades lícitas y remuneradas, sin caer en infracciones migratorias. En su oportunidad evacuó su informe el Servicio Nacional de Migraciones, refiriendo que respecto de la ratificación de residencia temporal, en relación a aquellos extranjeros a quienes se les ha otorgado un permiso de residencia y no lo han materializado, pueden reactivar dicho proceso, y que respecto de la duración del procedimiento administrativo, sin perjuicio de que el artículo 27 de la Ley 19.880 establece un plazo de 6 meses, conforme a la jurisprudencia judicial y administrativa se ha determinado que aquella no es de carácter fatal para la administración, ni existe sanción alguna de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa, máxime cuando es pacífico que ha dado tramitación legal a la solicitud de ratificación de residencia temporal. Por lo anterior, solicita el rechazo de la acción constitucional. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la acción de amparo contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional establecidos en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a la libertad ambulatoria o a la seguridad individual de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el presente recurso se funda en que la recurrida no ha resuelto la solicitud de ratificación de residencia temporal, habiendo transcurrido, a la fecha, quince meses

Fallo

por tanto descargar y activar el estampado electrónico. Por lo anterior, acudió en múltiples ocasiones a las oficinas de la recurrida donde le indicaron que tenía el permiso concedido y que debía realizar el trámite de ratificación de residencia temporal para regularizar la ejecución del permiso previamente otorgado, realizando el trámite el 12 de agosto de 2024, actualizando su información personal y acompañando la documentación requerida, sin embargo, han transcurrido 14 meses sin recibir respuesta ni resolución alguna. En este sentido indica que se ha generado una afectación directa a su libertad personal puesto que se encuentra inhabilitado de salir y reingresar al país sin riesgo de ser sancionado o considerando en situación irregular y de circular libremente y tranquilo por el territorio nacional, en atención a que su situación migratoria no es regular puesto que su documentación de identidad tampoco se encuentra vigente, al no poder tener certificado de residencia en trámite. Por lo anterior solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que entregue un pronunciamiento definitivo en un plazo no superior a 30 días a la solicitud de ratificación de 12 de agosto de 2024, o en subsidio, se ordene al Servicio le remita la Resolución Exenta N°11700 junto al estampado electrónico de la residencia temporal otorgada el 23 de septiembre de 2020, que permita acreditar su situación migratoria regular, ingresar y salir del país y poder realizar actividades lícitas y remu

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Arica, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece SHANIL OJEDA VILLARROEL, abogada, en favor de LAZARO YOAN OCEGUERA VALLADARES, de nacionalidad peruana, cedula de identidad para extranjeros Nº 26.523.828-9, ambos domiciliados en esta ciudad y deducen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión de pronunciamiento en la solicitud de ratifi

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