SIN INFORMACION

AGUIAR/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Luis Gonzalo Cornejo Chávez, abogado, actuando por sí y en representación de don Julio César Aguiar Moncada, venezolano, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos para extranjero mediante comunicación de fecha 1 de septiembre de 2025. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que exige formalidades adicionales no previstas normativamente y realiza una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°s. 2 y 24, por lo que solicita que se acoja el recurso, se ordene reconocer como válida la documentación acompañada, y se proceda a la devolución de los fondos de pensión solicitados. Expone que el recurrente, de nacionalidad venezolana y con residencia definitiva en Chile, durante la prestación de sus servicios ha cotizado en AFP de esta forma el señor Aguiar Moncada suscribió en cada uno de sus contratos cláusulas previsionales donde manifestó expresamente su voluntad de acogerse al artículo 1° de la Ley N°18.156. Agrega que, con fecha 1 de julio de 2025, el recurrente ingresó la solicitud N°2025905057 ante AFP PLANVITAL S.A. para el retiro y/o devolución de sus fondos previsionales, acompañando el Contrato y Anexo de Trabajo con la cláusula de exención, su título profesional apostillado y verificable, la cédula de identidad vigente para extranjeros, y la constancia del seguro social de su país de origen, Venezuela. Sin embargo, el recurrente recibió una comunicación de la AFP con fecha 12 de agosto de 2025 indicando que la solicitud se encontraba detenida por falta de constancia de afiliación. Posteriormente, recibió el correo electrónico con la comunic

Fundamentos

fundamentos de hecho, la Administradora señala que con fecha 1 de julio de 2025, el señor Julio César Aguiar Moncada realizó un preingreso de solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, no obstante, la documentación presentada adolece de dos deficiencias sustanciales que impiden dar curso favorable a la solicitud. La primera deficiencia se relaciona con el incumplimiento de la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, esto es, la acreditación de la cobertura previsional en el extranjero. Explica que, el recurrente acompañó una certificación notarial emitida en Chile y una "Constancia Electrónica de Cotizaciones", sin embargo, ninguno de estos documentos cumple con los estándares exigidos por la normativa vigente, pues la letra b) del N°1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones exige que el requisito de afiliación se acredite mediante certificación emitida por la institución de seguridad social competente, debidamente legalizada o apostillada, en la que conste la obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. A este respecto, la recurrida sostiene que la certificación notarial es una mera constatación de la existencia de un documento electrónico, sin que emane de la autoridad previsional extranjera ni cumpla con las formalidades de legalización o apostilla. Del mismo modo, la Constancia Electrónica de Cotizaciones carece de firma autorizada, no ha sido apostillada ni legalizada, y aun cuando lo estuviera, no acredita cobertura real y efectiva de prestaciones en las contingencias requeridas durante todo el tiempo trabajado en Chile. Indica que este criterio ha sido reiterado por la Superintendencia de Pensiones, que exige documentos emitidos por la autoridad previsional competente, debidamente legalizados o apostillados, y que detallen de forma clara e inequívoca la cobertura integral otorgada. Especialmente, el Oficio Ordinario N°12.954 de 15 de julio de 2025 estableció que las constancias electrónicas emitidas por el IVSS que no se encuentren legalizadas o apostilladas, y que omitan detallar las coberturas específicas y el período de protección, no son idóneas para acreditar el requisito de cobertura. La segunda deficiencia se refiere a la existencia de una doble e incompatible manifestación de voluntad, en contravención a la letra b) del artículo 1° de la Ley N°18.156. En este sentido, se advierte una contradicción entre el contrato de trabajo y el anexo suscritos en la misma fecha (15 de septiembre de 2015): mientras el contrato original consigna la afiliación a AFP PLANVITAL y FONASA (aceptando el régimen previsional chileno), el anexo incorpora una cláusula donde declara su voluntad de mantener la afiliación al sistema previsional venezolano. Argumenta que esta doble manifestación de voluntad impide establecer de manera inequívoca cuál régimen ha sido elegido, siendo que la voluntad del trabajador extranjero debe ser clara, inequív

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza la acción constitucional deducida en la petición principal de la presentación de fecha 4 de septiembre de 2025, en favor de don Julio César Aguiar Moncada, en contra de la decisión de rechazar la solicitud de retiro de fondos para extranjero, sin costas. Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese. N°Protección-19727-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Luis Gonzalo Cornejo Chávez, abogado, actuando por sí y en representación de don Julio César Aguiar Moncada, venezolano, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., por haber rech

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