SIN INFORMACION

PEREZ/RAMOS

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Daniel Alfredo Pérez Galindo, de nacionalidad venezolana, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y de la Subsecretaría del Interior, por dictar la Resolución Exenta N° 46711, de fecha 9 de diciembre de 2024, notificada el 18 de marzo de 2025, mediante la cual se rechazó su solicitud de regularización extraordinaria, fundada en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, afectando —según sostiene— la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que el actor ingresó al país por paso fronterizo no habilitado, efectuando posteriormente la correspondiente declaración voluntaria de ingreso clandestino. Con fecha 27 de marzo de 2024, presentó solicitud de regularización extraordinaria ante la autoridad competente, la que fue desestimada por la resolución recurrida, por estimarse que no acreditó una situación calificada ni humanitaria. El recurrente sostiene que dicho rechazo carece de razonabilidad y fundamentación suficiente, contraviniendo los principios de juridicidad, proporcionalidad, motivación y contradictoriedad que rigen la actuación de la Administración, conforme a la Ley N° 19.880. Agrega que la resolución impugnada omite requerir antecedentes adicionales o permitir la subsanación de posibles deficiencias conforme al artículo 31 de dicho cuerpo legal, afectando gravemente su situación migratoria, pese a su integración social, laboral y familiar en el país. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 46711, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones disponer las medidas necesarias para que el recurrente acompañe nuevos antecedentes que permitan reevaluar su solicitud. Segundo: Que Diego Valenzuela Esparza, abogado, en representación de la Subsecretaría del Interior, evacuó informe en estos autos, señalando que el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 estab

Fundamentos

fundamentos invocados por el recurrente —vinculados principalmente a la situación general de su país de origen y a aspectos personales de integración social— no configuran, por sí solos, un caso calificado o humanitario, tal como exige la normativa para hacer aplicable la excepción contenida en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325. Noveno: Que, por otra parte, no corresponde al Poder Judicial, mediante esta sede cautelar, sustituir el criterio de oportunidad y conveniencia propio de la Administración respecto del ejercicio de facultades discrecionales. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia, la acción de protección no es el mecanismo idóneo para revisar decisiones administrativas que suponen ponderaciones de mérito, ni puede utilizarse para obtener el reconocimiento de derechos inciertos o controvertidos, como ocurre en el caso de autos. Décimo: Que, finalmente, no se ha acreditado que la resolución recurrida adolezca de vicio de legalidad o arbitrariedad, pues fue dictada dentro del marco normativo vigente, por la autoridad competente y en virtud de una potestad legalmente conferida, sustentada en una motivación expresa, clara y suficiente.

Fallo

Por tanto, solicita el rechazo del recurso en cuanto ha sido deducido en su contra, por no existir acto u omisión atribuible a su parte que revista el carácter de ilegal o arbitrario. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que entonces es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Sexto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, aparece que la Resolución Exenta N° 46711, de fecha 9 de diciembre de 2024, fue dictada por la Subsecretaría del Interior en el ejercicio de las atribu

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Daniel Alfredo Pérez Galindo, de nacionalidad venezolana, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y de la Subsecretaría del Interior, por dictar la Resolución Exenta N° 46711, de fecha 9 de di

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