MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA HERRERA CONTRA SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, recurre de protección en favor de MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.567.210-8, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en la emisión de la orden de giro y remisión del proyecto de decreto de la carta de nacionalización, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880 y el artículo 84 de la Ley de Extranjería y artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior. Expone que la recurrente envió su solicitud de nacionalización el 24 de septiembre de 2024, adjuntando toda la documentación requerida, no recibiendo a la fecha ninguna respuesta por parte del Servicio, ni se ha evidenciado el cumplimiento de sus funciones conforme lo establece el artículo 5 del DS 5.142, al no liberar la orden de giro de la solicitud ni ha emitido el proyecto de decreto de la carta de nacionalización con los informes respectivos, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre, por más un año, un mes y 14 días, desde la fecha de su presentación. Junto con invocar el marco normativo e infracciones a los principios que informan el procedimiento administrativo, aseverando la improcedencia del silencio administrativo, caso fortuito o fuerza mayor y la inexistencia de un procedimiento reglado para estos casos, que permita la dictación de un acto terminal y previas citas jurisprudenciales, pide que se acoja el presente recurso y se orden a los recurridos se pronuncien sobre la misma dentro de un plazo de 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anteri
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de la orden de giro y remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización de la solicitud, a pesar de haber transcurrido más de un año, un mes y 14 días desde su requerimiento. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de carta de nacionalización se interpuso el 24 de octubre de 2024. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que dicha solicitud se encuentra en etapa de “Primer Análisis”, pese a que ha transcurrido a esta fecha más de un año desde su inicio. QUINTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en el Decreto Supremo N°5142 de 1960 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, que establece la tramitación para la obtención de ésta. A partir de dicho cuerpo normativo es dable sostener que la lata tramitación a la que se ha sometido la solicitud de nacionalización de la recurrente constituye una amenaza al derecho a la igualdad y no discriminación invocada por aquella, dado que corresponde a una persona con más de 7 años de residencia en el Chile, desarrollando su proyecto de vida en el país, tal derecho se ve conculcado por la señalada demora y configura un discriminación respecto de una persona nacida en Chile con la plenitud de derechos que el Estado le reconoce. SEXTO: Que tal demora constituye también una ilegalidad y arbitrariedad, porque de acuerdo a las normas del señalado Decreto Supremo N°5142, la tramitación, encargada actualmente al Servicio Nacional de Migraciones, prevé un plazo
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE, el recurso de protección deducido en favor de MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA HERRERA, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se ordena a la recurrida a que informe y remita los antecedentes al Ministerio del Interior dentro de un plazo de 90 días, como en derecho corresponda. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 487-2025 Protección.
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Arica, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, recurre de protección en favor de MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.567.210-8, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en la emisión de la orden de giro y remisión del proyecto de decreto de la ca
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