9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCHUTZE/BERWART - (ACUM. I.C. N°13912, 19035-23, 2498-24, 921-2025 Y 2153-25) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Se confirman las resoluciones de veintiocho de abril —dictada en el cuaderno de nulidad de lo obrado—, de treinta de agosto, de veintinueve de noviembre y de veintiséis de diciembre, todas del año dos mil veintitrés, dictadas por el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad. VISTOS: En estos autos rol C-11.720-2022 del Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Schutze Valenzuela, Paulina Gloria” con Berwart Araya, Erik; Hipotecaria Security Principal S.A.; y Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A.”, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro el tribunal a quo acogió las excepciones de falta de legitimación pasiva de las demandadas Hipotecaria Security Principal S.A. y Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. y acogió la acción deducida en contra de la mencionada persona natural, declarando la nulidad absoluta de la compraventa de nueve de marzo de dos mil dieciocho, relativa al departamento N° 804, del estacionamiento N° 14 y de la bodega 3 del condominio edificio Alegranza, ubicados en calle Dublé Almeyda N° 3444, Ñuñoa, ordenando la cancelación de las inscripciones que indica. Esta sentencia fue aclarada por resolución de trece de enero del año en curso. En contra de esta resolución, el demandado Erik Berwart Araya dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Por su parte, Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. interpuso recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que señala la parte recurrente que la sentencia se encuentra viciada por la causal 9ª del artículo 768, con relación al N° 2° del artículo 795, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el trece de junio de dos mil veintitrés, una vez agotado el período de discusión, el tribunal citó a audiencia de conciliación. El catorce de ese mismo mes y año, la parte demandante se notificó expresamente de dicha resolución y solicitó que se notificara a los demandados mediante correo electrónico, a lo que el tribunal accedió. Es el caso, agrega la parte recurrente, que “hasta el día de hoy el tribunal a quo no nos ha notificado la resolución rolante a folio 38 (que citó a conciliación), sólo me notificó mediante correo la resolución que accedió a notificar por este medio la resolución que cita a conciliación; a pesar de ello, se hizo la audiencia de conciliación”. Expresa que la resolución que cita a conciliación es una de aquellas que debe ser notificada por cédula, de acuerdo con el inciso primero del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que fue lo que ordenó el mismo tribunal, de manera que no puede el tribunal disponer su notificación por una vía distinta —correo electrónico— aun cuando ello haya sido solicitado por la demandante. Entiende la parte recurrente, además, que se incurre en el mismo vicio, el del N° 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez vinculado con el N° 3° del artículo 795 del mismo texto, pues no fue notificada la interlocutoria de prueba conforme al artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Civil y la notificación hecha por correo electrónico, a petición de la actora, no puede tener valor si se observa que la referida interlocutoria ordena su notificación por cédula. Finalmente, deduce la misma causal, esta vez relacionada con el N° 6° del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, porque el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se celebró “ilegalmente” una audiencia de designación de perito que se decretó el diecinueve de julio, en la que se ordenó notificarla por cédula, lo que no sucedió. SEGUNDO: Que el artículo 768 N° 9° del Código de Procedimiento Civil señala: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Por su parte, los números 2°, 3° y 6° del artículo 795 refieren que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba”. T

Fallo

se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura púbica de nueve de marzo de dos mil dieciocho en la notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna, mediante el cual su causante, el señor Schutze, vendió al demandado señor Berwart Araya la nuda propiedad del departamento N° 804, del estacionamiento N° 14 y de la bodega 3 del condominio edificio Alegranza, ubicado en calle Dublé Almeyda N° 3444, Ñuñoa, por el precio único de $83.000.000 ($73.000.000 y $10.000.000 por el estacionamiento y la bodega), reservándose el vendedor el usufructo vitalicio. 3.- Señaló la actora que esta venta fue simulada, pues se quiso encubrir una donación, de modo que al acto faltó el consentimiento y, en caso de haberlo, lo era para celebrar el contrato aludido, el de donación, sin que se haya evacuado el trámite a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil. 4.- El señor Berwart Araya contestó la demanda y señaló que su madre y él estuvieron al cuidado del señor Schutze Hartard por cinco años con anterioridad a su fallecimiento y que la actora “desapareció de la vida de él y nunca tan siquiera preguntó por su vida y sólo apareció para la misa del funeral…”. En cuanto a la acción principal deducida en su contra, refiere que en el aludido contrato hubo consentimiento y que no es efectivo que se quisiera donar. 5.- Las dos personas jurídicas opusieron, como excepción perentoria la falta de legitimación pasiva, la que fue acogida por el fallo del tribunal a q

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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se confirman las resoluciones de veintiocho de abril —dictada en el cuaderno de nulidad de lo obrado—, de treinta de agosto, de veintinueve de noviembre y de veintiséis de diciembre, todas del año dos mil veintitrés, dictadas por el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad. VISTOS: En estos autos rol C-11.720-2022 del Noveno Juzgado C

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