PUEBLA/VALENCIA
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece el abogado Héctor Armando Anabalón Zurita en favor de don Adrián Puebla Vergara y don Carlos Adrián Puebla Puebla, quien interpuso acción de protección en contra del Colegio Marista San Fernando, representado por su rector, don Ismael Valencia León, por la dictación de la Resolución N° 004/2025 de fecha 28 de agosto de 2025, y la Resolución N° 05/2025 de fecha 9 de septiembre de 2025, mediante las cuales se sanciona al alumno de segundo año de enseñanza media, Adrián Puebla Vergara, con la medida de expulsión y cancelación de matrícula, con infracción a las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 1, 2, 3 y 10 de la Constitución política de la República. Expone que con fecha 11 de agosto del presente año, el alumno recurrente se encontraba en los baños del establecimiento cuando fue abordado por otro alumno, cuya identidad desconoce, quien le conminó a salir del lugar, con la clara intención de intimidarlo y forzarlo a salir para interpelarlo de manera directa. Frente a esta situación de hostigamiento y no conociendo los motivos, el actor optó por retirarse del lugar y dirigirse a la salida del colegio. Añade que, al abandonar el establecimiento, mientras esperaba a un compañero, fue interceptado por un grupo de alumnos identificados como Martín, Renato y Agustín, junto a otros no identificados, quienes adoptaron una actitud hostil y amenazante, rodeándolo e increpándolo. En ese instante, un amigo cercano, de nombre Benjamín, acudió en su auxilio, recibiendo de inmediato una agresión con un arma contundente tipo manopla, lo que le ocasionó lesiones graves en su costado izquierdo en el área ocular con abundante sangrado, debiendo recibir asistencia médica y apoyo directo de sus padres. Ante la violencia de los hechos y temiendo por su integridad física, el estudiante recurrente se vio obligado a huir del lugar para resguardarse. Señala que, a raíz de estos hechos, con fecha 28 de agosto de 2025, el colegio dictó la Resolución N° 004/
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. 2º Que, el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario por los recurrentes, corresponde a la expulsión del alumno del colegio recurrido, medida que estima no se ajusta a los hechos ni al derecho y resulta además desproporcionada, por cuanto Adrián, quien cursa tercer año medio, mantiene un diagnóstico de trastorno de déficit atencional, que habría influido en su actuar, lo que no ha sido debidamente considerado por el colegio, todo lo cual afecta su derecho a la integridad psíquica, a la igualdad, debido proceso y a la educación. 3º Que, en su informe, el recurrido señala que se aplicó, en la especie, el proceso de la ley Aula Segura por haber enfrentado un acto de violencia grave, en que se realizó una investigación exhaustiva y garantista, con múltiples instancias de apelación, y tomó una decisión difícil pero necesaria, legal, racional y proporcional de expulsión, por cuanto la participación activa en una "riña concertada" es una falta gravísima que atenta contra la seguridad física y psíquica de toda la comunidad, no se trata de un conflicto menor, sino de un acto de violencia planificada que rompe las bases de la convivencia escolar. Adicionalmente, la conducta posterior del estudiante, quien junto a otro involucrado realizó publicaciones en redes sociales en relación a la riña, constituyó un factor agravante decisivo, ya que este hecho demostró una nula conciencia del daño causado y una actitud desafiante, lo que hacía inviable su reinserción pacífica y transformaba la expulsión en una medida necesaria para proteger al resto del alumnado. 4º Que, informando la Superintendencia de Educación, indica que los colegios particulares no tienen el deber de informar la aplicación de las mismas a la Superintendencia, la cual solo puede intervenir previa denuncia, lo que en este caso no ha ocurrido. Además, hace presente que la institución no tiene facultades para dejar sin efecto la decisión del director del establecimiento educacional ni para reubicar al estudiante, pero si advierte inobservancias a la normativa educacional debe iniciar un procedimiento sancionatorio. 5º Que, cabe tener presente que el artículo 6 letra d) del D.F.L. N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Aula Segura N° 21.128, de 27 de diciembre de 2018, regula la aplicación de la medida de expulsión o cancelación de matrícula, precisando que ésta sólo puede adoptarse en base a las causales claramente descritas en el reglamento, -las que, en general, deben afectar gravemente la convivencia es
Fallo
por tanto, no guarda proporcionalidad con la conducta atribuida y desconoce lo dispuesto por el propio Reglamento Interno 2025, que define la expulsión como medida de “última ratio” y ordena considerar atenuantes como la inexistencia de antecedentes previos, la intencionalidad y la afectación emocional. El recurrente jamás había tenido sanciones disciplinarias y se encontraba bajo diagnóstico de Trastorno de Déficit Atencional (SDA), condición que explica la impulsividad de su reacción, tal como lo señala el informe psicológico de la psicóloga Catalina Subiri Guiñez, de 15 de septiembre de 2025. Añade que, luego, la Resolución Exenta N° 005/2025 de fecha 9 de septiembre de 2025, resolvió confirmar la sanción aplicada, rechazando los descargos presentados el alumno recurrente, sin hacerse cargo de las observaciones de fondo formuladas, limitándose a reproducir los argumentos iniciales sin aportar nuevos elementos probatorios ni realizar un análisis individualizado de las alegaciones y antecedentes médicos acompañados. Con ello se vulnera el deber de motivación reforzada en actos que afectan derechos fundamentales de los estudiantes, exigido tanto por la jurisprudencia constitucional como por el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880, vulnerando el derecho del estudiante a la educación, toda vez que se genera una imposibilidad real de matrícula en otro establecimiento a esa altura del año escolar, sin considerar que el informe psicológico acredita que la medida tuvo un fu
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece el abogado Héctor Armando Anabalón Zurita en favor de don Adrián Puebla Vergara y don Carlos Adrián Puebla Puebla, quien interpuso acción de protección en contra del Colegio Marista San Fernando, representado por su rector, don Ismael Valencia León, por la dictación de la Resolución N° 004/2025
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