BANCO SECURITY/INMOBILIARIA E INVERSIONES GAROIN LIMITADA
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo, además, presente: Primero: Que la parte ejecutada apela de la resolución dictada por el Juez del Primer Juzgado Civil de Temuco, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 230, por la cual se rechazó la reposición intentada y no se dio lugar a la tramitación de la excepción perentoria de pago planteada en el escrito de folio 110, fundada en la existencia de un pago parcial efectuado en el año 2019 por la suma equivalente a 13.722,72 Unidades de Fomento. La ejecutada sostiene que dicho pago, acreditado –afirma- mediante antecedentes acompañados, extinguiría parcialmente la deuda ejecutada y que, en consecuencia, debió admitirse la tramitación incidental de la excepción, aun cuando la causa se encuentra con sentencia de término. Segundo: Que en el recurso de apelación se argumenta que la excepción de pago constituye una excepción perentoria liberatoria, susceptible de ser deducida en cualquier estado del juicio, incluso antes de la vista de la causa en segunda instancia, y que rechazar su tramitación vulnera el derecho a defensa. Agrega que existirían recursos pendientes ante esta Corte sobre excepciones previamente opuestas en autos, de manera que el procedimiento no estaría afinado, siendo procedente modificar lo resuelto. Tercero: Que, sin embargo, el tribunal de primer grado rechazó la reposición atendido “el estado procesal de la causa, encontrándose con sentencia de término”, lo que constituye fundamento suficiente para desestimar la excepción intentada, desde que las excepciones en el juicio ejecutivo deben oponerse en la oportunidad legal fijada por los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La naturaleza perentoria de la excepción de pago no habilita a reabrir una etapa precluida del juicio, salvo que se trate de hechos nuevos o sobrevinientes posteriores a la oportunidad en que debieron ser alegados, situación que no se configura en la especie, desde que el pago cuya imputación se reclam
Fallo
por tanto, no podía sino rechazar la incidencia, dado que de lo contrario desconocería el orden legal que regula la secuencia del proceso. Quinto: Que la resolución apelada analizó adecuadamente la improcedencia de admitir a tramitación la excepción de pago, fundándose tanto en el estado procesal de la causa como en la ausencia de habilitación legal para reabrir la discusión sobre excepciones ya decididas. Tal razonamiento se encuentra ajustado al mérito de autos y a la normativa aplicable, puesto que permitir la tramitación extemporánea de una excepción perentoria que ya pudo ser oportunamente planteada implicaría alterar los principios de preclusión, seguridad jurídica y eventualidad procesal que gobiernan este tipo de procedimientos. Sexto: Que, en consecuencia, no se advierte error en lo resuelto por el tribunal de primera instancia, debiendo confirmarse la resolución apelada. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 144, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 230, sin costas del recurso. Devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot. Rol N° Civil-698-2024 (acl).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo, además, presente: Primero: Que la parte ejecutada apela de la resolución dictada por el Juez del Primer Juzgado Civil de Temuco, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 230, por la cual se rechazó la reposición intentada y no se dio lugar a la tramitación de la excepción perent
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