1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCO SECURITY/INMOBILIARIA E INVERSIONES GAROIN LIMITADA

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: En estos autos Rol 471-2024 del ingreso de esta Corte y Rol C-2662-2020 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Banco Security con Inmobiliaria e Inversiones Garoin Limitada y otros”, compareció la abogada Gabriela Venegas Romero, en representación de Transportes Norcar Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Garoin Limitada, deduciendo con fecha 5 de febrero de 2024 incidente de nulidad procesal y, en subsidio, nulidad de la diligencia de remate. Solicitó la invalidación de todo lo actuado a partir de folio 46 del cuaderno de apremio y desde folio 202 del cuaderno principal, incluyendo las publicaciones y el remate practicado los días 30 y 31 de enero de 2024, fundando su pretensión en diversos vicios que, a su entender, afectan la validez del procedimiento, tales como la vigencia de una orden de no innovar decretada el 16 de enero de 2024, la improcedencia de practicar actuaciones mientras estuvo vigente, la existencia de un incidente de reducción de embargo pendiente, errores en las publicaciones del remate y la existencia de embargos previos de la Tesorería General de la República. Expresó además que la resolución de 30 de enero de 2024 habría suspendido el procedimiento, lo que invalidaría la subasta. Con fecha 13 de febrero de 2024, el abogado Esteban García Nadal, por Banco Security, evacuó el traslado solicitando el rechazo íntegro del incidente. Expuso que las publicaciones se efectuaron antes de la dictación y notificación de la orden de no innovar; que la tramitación asociada a dichas publicaciones no se realizó durante su vigencia; que la resolución de 30 de enero de 2024 no suspendió el procedimiento; que la interposición del incidente de reducción de embargo no produce, por sí sola, suspensión del apremio; que no se acreditaron embargos previos de Tesorería; y que en ningún caso se demostró perjuicio procesal que justifique la declaración de nulidad. Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 20

Fundamentos

fundamentos invocados por las ejecutadas constituía vicio esencial del procedimiento, que no se acreditó perjuicio, que las publicaciones del remate se efectuaron conforme al marco normativo, que la resolución de 30 de enero de 2024 no dispuso la suspensión del procedimiento y que no existían hechos controvertidos que justificaran la apertura de un término probatorio para resolver la incidencia. Contra dicha resolución, las ejecutadas interpusieron recurso de casación en la forma, denunciando las causales del artículo 768 N° 5 y N° 9 del Código de Procedimiento Civil, por estimar omitida una diligencia esencial al haberse resuelto de plano sin recibir a prueba el incidente, existiendo hechos que consideran controvertidos, así como por falta de fundamentación de la sentencia al contener uno de sus considerandos una supuesta transcripción de los argumentos del ejecutante. En subsidio, dedujeron recurso de apelación solicitando que se revoque la resolución y se acoja la nulidad procesal y la nulidad de la diligencia de remate. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de casación en la forma deducido por las ejecutadas se dirige en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2024, que rechazó el incidente de nulidad procesal y de nulidad de remate fundado en supuestos vicios relacionados con la vigencia de una orden de no innovar, la tramitación de un incidente de reducción de embargo, la realización de publicaciones del remate, la existencia de embargos anteriores de Tesorería y la interpretación atribuida por las incidentistas a la resolución de 30 de enero de 2024. Sostienen las recurrentes que el tribunal habría omitido una diligencia esencial al resolver de plano el incidente sin recibirlo a prueba, configurándose la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil; y que la sentencia carecería de fundamentos propios, configurando la causal del N°9 del mismo artículo. Segundo: Que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil exige que el tribunal haya omitido una diligencia declarada esencial por la ley, o que, siendo necesaria para la correcta resolución de la incidencia, su omisión genere un perjuicio no reparable sino por la invalidación del fallo. En la especie, la sentencia recurrida explica que no existían hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos que hicieran indispensable recibir el incidente a prueba, pues las alegaciones formuladas por las ejecutadas se referían a actos procesales objetivamente verificables en el expediente y cuya validez el tribunal pudo resolver sin necesidad de rendición probatoria. Tal razonamiento se ajusta al texto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la resolución de plano cuando el incidente carece de fundamentos que justifiquen la apertura de un término probatorio. Tercero: Que, en consecuencia, no se configura omisión de trámite esencial. Las alegaciones relativas a

Fallo

por tanto, el vicio denunciado. Sexto: Que, en definitiva, el fallo impugnado no incurre en las causales de casación en la forma alegadas. Muy por el contrario, examina adecuadamente el contenido del incidente, razona sobre cada una de las alegaciones y concluye, conforme a derecho, que no existe vicio procesal ni perjuicio que justifique la nulidad solicitada. Séptimo: Que el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto reproduce sustancialmente los mismos argumentos planteados en el incidente y en la casación, sin aportar antecedentes que permitan modificar las conclusiones del fallo recurrido. El análisis efectuado por el juez de primera instancia es suficiente para sostener el rechazo del incidente, al no haberse acreditado vicios esenciales ni perjuicio real. Por tanto, la resolución debe ser confirmada. Octavo: Que, por todo lo razonado, los recursos interpuestos deben ser desestimados. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 83, 90, 766, 768, 770 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto por las ejecutadas en contra de la resolución de fecha 21 de febrero de 2024. II. Que SE RECHAZA el recurso de apelación subsidiario deducido, y en consecuencia, SE CONFIRMA la antedicha resolución que desestimó el incidente de nulidad procesal y la nulidad de remate. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro don Alberto Ami

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C.A. de Temuco. Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo, además, presente: En estos autos Rol 471-2024 del ingreso de esta Corte y Rol C-2662-2020 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Banco Security con Inmobiliaria e Inversiones Garoin Limitada y otros”, compareció la abogada Gabriela Venegas Romero, en representación de Transportes Norcar Limitada

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